REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000103
ASUNTO : WJ01-P-2007-000103
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial de oficio, relacionado con la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, acordada al ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.604.388, nacido en fecha 27-04-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Venezolano, natural de Caracas, de Profesión u oficio estudiante, con dirección: En el kilometro 11 del Junquito, sector José Antonio Páez, la cancha, casa Nº 25, teléfono, 0212-4220221, Estado Vargas, hijo de: ISAAC URDANETA (V) Y TAMARA RAMOS (V), quien presuntamente pudiera estar incurso en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente ROSANGELICA RANGEL, así mismo es importante resaltar, que el Ministerio Público, en fecha 19-021-2007, acusó al ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, estando privado de su libertad desde la Audiencia para Oír al Imputado, posteriormente en fecha 19-06-2007,este Tribunal le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la revisión de medida solicitada por su defensora ya que el acusado de marras había recibido varios impactos de bala en el centro penitenciario el Rodeo I, por lo que se encontraba en delicado estado de salud. Es importante resaltar que la celebración de la Audiencia Preliminar, no se ha podido efectuar por incomparecencia sin justificación alguna, por parte del ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, además no se ha presentado a cumplir con el régimen de presentaciones, lo que hace presumir a este Juzgador que el ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, no tiene ninguna intención de someterse al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito señalado ut supra, así mismo este Juzgador considera que es procedente la revocatoria de la medida cautelar otorgada al ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, ya que existe un hechos punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito mencionado ut supra, existen también fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud que existe el peligro de fuga, de obstaculización del proceso y de la voluntad manifiesta de someterse al proceso penal, al no presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Orden de Aprehensión Judicial, en contra del ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ.
Este Tribunal para decidir observa:
Es de hacer notar que este Juzgador con el fin de verificar, las ausencias al régimen presentaciones impuestas y a las Audiencias Preliminares del ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, se pudo corroborar en las actas que rielan en la presente causa que el acusado señalado ut supra, ha faltado injustificadamente tanto a la Audiencia Preliminar como al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, consideran que ciertamente el ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, no ha cumplido, sin justificación alguna a la Audiencia Preliminar acordada por este Tribunal. En virtud de lo señalado ut supra este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, al ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, toda vez que no ha hecho acto de presencia sin justificación alguna a la Audiencia Preliminar acordada por este Tribunal y no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fueran impuestas por este Juzgado, al ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.604.388, en virtud de no haber cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no se ha presentado a la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Tribunal, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, quien quedarán recluidos en el Internado Judicial el Rodeo I, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Rodeo I y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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