REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001708
ASUNTO : WP01-P-2008-001708
JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: PEDRO JOSE POLEO MADRIZ y JUNIOR ANTONIO MORALES
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos, PEDRO JOSE POLEO MADRIZ, como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.107, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 29-10-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en el puerto de la guaira, hijo de Ramón Tortoza (V) y Elida Madriz (V), y residenciado en: calle las flores, cerca del cementerio de carayaca, de color amarilla, entrando por la bodega del gordo. Estado Vargas, y JUNIOR ANTONIO MORALES, como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° V-12.983.548, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca. Edo. Vargas, fecha de nacimiento 17-03-1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís Morales (V) y Maria Castillo (V), y residenciado en: barrio nuevo, casa S/N, de color rosada, mas abajo de la bodega del gordo, Carayaca. Estado Vargas y debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: “Le solicito muy respetuosamente la libertad sin restricción de los ciudadanos POLEO MADRID PEDRO JOSE y MORALES CASTILLO JUNIOR ANTONIO de conformidad con el artículo 373 del COPP. Si bien es cierto que los mencionados ciudadanos fueron detenidos en el día de ayer 14-03-08 por funcionarios de la Policía del estado Vargas como a las 6:00 de la tarde en las adyacencias del cementerio, frente a la calle Los Jardines de la Parroquia de Carayaca, en donde aparentemente los funcionarios actuantes, localizaron en el interior de una alcantarilla en el lugar en donde ellos presuntamente estaban, tres envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, dicha sustancia prohibida, en el análisis de las actuaciones policiales, no se le puede atribuir como suyas a los mencionados ciudadanos, ya que primero, fue encontrada en el interior de una alcantarilla, de tal manera que ellos no la tenían en su poder, segundo, como bien lo señalan los funcionarios actuantes: observaron a dos ciudadanos y estos al notar la presencia policial, optaron por huir del lugar con pasos acelerados, de tal suerte y a pesar de estar los mencionados ciudadanos a la vista de los funcionarios, estos valga decir los policías, no observaron nunca, cuando los imputados o uno de ellos en tal caso, lanzo los tres envoltorios al interior de la alcantarilla. Igual observación la hizo el único testigo presencial, quien manifestó en su entrevista: que estaban discutiendo con los detenidos y luego uno de los policías, vio unas bolsitas de droga en el interior de la alcantarilla de agua. De tal manera se infiere, que tampoco ese único testigo puede dar fe, que esas bolsitas de droga, le fueron incautados en poder de los ciudadanos POLEO MADIR PEDRO y MORALES CASTILLO. Así las cosas, considera esta Representación Fiscal, que lo ajustado a derecho, es que le sea acordada la libertad de los mencionados ciudadanos y que la presente investigación sea ventilada por el procedimiento Ordinario. Igualmente a pesar de lo solicitado, precalifico los hechos objetos de la presente investigación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de nuestra Ley Especial de Drogas, Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano PEDRO JOSE POLEO MADRIZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. De seguida se le impone del precepto constitucional al ciudadano JUNIOR ANTONIO MORALES, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, considero que la mima es contradictoria, toda vez que hace una serie de señalamiento de los que se desprende que mis defendidos no tenían en su poder, lo envoltorios localizados en la alcantarilla, por tal razón mal puede el Ministerio Publico precalificar los hechos como posesión ilícita de droga, ya que tal ilícito requiere que el sujeto activo tenga en su poder dicha sustancia y no siendo este el caso que nos ocupa considero que la representación fiscal no debido precalifica delito alguno, por estas razones pido a favor de mis defendido la libertad sin restricciones, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios de la Policía del estado Vargas como a las 6:00 de la tarde en las adyacencias del cementerio, frente a la calle Los Jardines de la Parroquia de Carayaca, en donde aparentemente los funcionarios actuantes, localizaron en el interior de una alcantarilla en el lugar en donde ellos presuntamente estaban, tres envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, dicha sustancia prohibida, en el análisis de las actuaciones policiales, no se le puede atribuir como suyas a los mencionados ciudadanos, ya que dicha sustancia fue encontrada en el interior de una alcantarilla, de tal manera que ellos no la tenían en su poder, así mismo lo señalan los funcionarios actuantes, que observaron a dos ciudadanos y estos al notar la presencia policial, optaron por huir del lugar con pasos acelerados, de tal suerte y a pesar de estar los mencionados ciudadanos a la vista de los funcionarios, es decir los policías, no observaron nunca, cuando los imputados o uno de ellos en tal caso, hayan lanzado los tres envoltorios al interior de la alcantarilla, por otra parte la misma observación la hizo el único testigo presencial, quien manifestó en su entrevista: que estaban discutiendo con los detenidos y luego uno de los policías, vio unas bolsitas de droga en el interior de la alcantarilla de agua. De tal manera se infiere, que tampoco ese único testigo puede dar fe, que esas bolsitas de droga, le fueron incautados en poder de los ciudadanos POLEO MADRID PEDRO JOSE y MORALES CASTILLO JUNIOR ANTONIO, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadano POLEO MADRID PEDRO JOSE y MORALES CASTILLO JUNIOR ANTONIO, hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que a criterio de quien aquí decide ni los funcionarios actuantes ni los testigos señalan que las bolsitas contentivas de la presunta sustancia ilícita se les haya sido incautado a los ciudadanos POLEO MADRID PEDRO JOSE y MORALES CASTILLO JUNIOR ANTONIO, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos POLEO MADRID PEDRO JOSE y MORALES CASTILLO JUNIOR ANTONIO, sin restricciones, declarándose con lugar la solicitud formulada por las partes, relativa a la libertad del imputado. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos PEDRO JOSE POLEO MADRIZ y JUNIOR ANTONIO MORALES, plenamente identificados al inicio de la presente acta. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la expedición de copias. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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