REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001710
ASUNTO : WP01-P-2008-001710

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. LIZBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: GUSTAVO JOSE AGUILAR
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: GUSTAVO JOSE AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.803.393, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, , nacido en fecha 09-11-1972, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Gandolero, hijo de Patiño Candido (V) Y Celia Perez (V), residenciado en: Naiquatá, carretera Naiquatá los caracas, sector la esperanza II, casa Nº 03, como a tres casas de la chicharronera Camiri grande. Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, Tlf. 0414-369.97.31debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a la Representante del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ: "Presento al ciudadano GUSTAVO JOSE AGUILAR, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en el ordinal 87 ord. 6° y 92 ord. 7ª de la ley que rige la materia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado GUSTAVO JOSE AGUILAR, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. INGRID LORENZO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano GUSTAVO JOSE AGUILAR, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. INGRID LORENZO, quien expuso: “En el presente caso solo cursa en contra de mi defendido el dicho de la víctima ciudadana Katiuska Zerpa, toda vez que los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento en que ocurre el hecho denunciado ni tomaron entrevista a ninguna persona que pudiera dar fe de los mismos siendo esto un único elemento que no satisface las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello pido a favor de mi defendido la libertad sin restricciones. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que el ciudadano GUSTAVO JOSE AGUILAR, quien fuera aprehendido, por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, luego de que agrediera con golpes de puño, y empujones a la ciudadana ZERPA SUAREZ KATIUSKA ELIZABETH, quien les manifestó a los funcionarios policiales que había sido agredida por el hoy imputado quien es su concubino, en la residencia de la hoy victima, por lo que los funcionarios policiales, luego de verificar las características del hoy imputado, los mismos procedieron a practicarle la retención preventiva, es por lo que este Juzgador presume que el mismo es el responsable del delito de Violencia física en contra de la ciudadana ZERPA SUAREZ KATIUSKA ELIZABETH, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que los hechos de marras se subsumen en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem, por lo que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano GUSTAVO JOSE AGUILAR, contenida en el artículo 87 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo la obligación de comparecer a las charlas en el centro de Atención a la Mujer (IREMUJER) y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones pertinentes y de esta forma determinar la participación del imputado de autos en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: GUSTAVO JOSE AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.803.393, contenida en el artículo 87 numeral 6° y 92 ord. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y tiene la obligación de comparecer a las charlas en el centro de Atención a la Mujer (IREMUJER) y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada (30), días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.