REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001711
ASUNTO : WP01-P-2008-001711

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERA: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO
IMPUTADO: PEDRO RONALD MORENO ESCOBAR

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: PEDRO RONALD MORENO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.091.198, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-03-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Apolinar Moreno (f) y Petra Escobar (f), residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Calle La Berberia, casa N° 79-65, al frente de la Panaderia “Buen Precio”, casa de color beige, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-286.13.15; y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. LISBETH Rodríguez: "Presento en este acto al ciudadano PEDRO RONALD MORENO ESCOBAR, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad del mencionado ciudadano, de las previstas en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6°, el procedimiento especial y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado PEDRO RONALD MORENO ESCOBAR, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano PEDRO RONALD MORENO ESCOBAR, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, DRA. INGRID LORENZO, quien expuso: “En el presente caso solo cursa en contra de mi defendido el dicho de la víctima ciudadana Maikery romero toda vez que los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento en que ocurre el hecho denunciado ni tomaron entrevista a ninguna persona que pudiera dar fe de los mismos siendo esto un único elemento que no satisface las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello pido a favor de mi defendido la libertad sin restricciones. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano PEDRO RONALD MORENO ESCOBAR, quien fuera aprehendido el 13-03-2008 aproximadamente a las 10:30 horas de l noche, por funcionarios adscritos al adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, momentos en que los funcionarios policiales fueron informados por una ciudadana quien quedo identificada como ROMERO MORENO MAIKERY JANEY, la cual señaló que en el barrio Ezequiel Zamora, calle Berbera, casa Nº 7994, se encontraba su tío de nombre PEDRO, quien sin razón aparente le dijo palabras obscenas y la amenazó de muerte con un cuchillo, estando en dicha residencia, la victima les señalo que esa persona era su presunto agresor y al ver al ciudadano PEDRO RONALD MORENO ESCOBAR en la referida vivienda, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de la violencia y de las amenazas sufridas por la ciudadana denunciante, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares al ciudadano PEDRO RONALD MORENO ESCOBAR, establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6°, por lo que no podrá acercarse a la victima y no realizar actos de persecución o acoso a la mujer agredida, ni a sus familiares, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: PRIMERO: Se Admite la solicitud del representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el fiscal y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, al ciudadano PEDRO RONALD MORENO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 5.091.198, por lo que no podrá acercarse a la victima y no puede realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, delitos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.