REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001712
ASUNTO : WP01-P-2008-001712
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LISBETH RODRIGURZ PEÑARANDA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. INGRID LORENZO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: RAUL FRANCISCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.612.204, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Rubén Aponte (v) y Maribel González (v), residenciado en: Kilómetro 25, casa s/n color blanca, sector La Capilla, como a media cuadra de la capilla, cerca de la Bodega del Sr. Vicente El Junquito, Estado Vargas, teléfono: 0212-3638039, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. CARLA QUIJANO, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a la Representante del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ: “Presento al ciudadano PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la misma ley. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 87 ordinal 6 ° y medida Cautelar prevista en el art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal del Estado Vargas ABG. INGRID LORENZO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, considero que en el presente caso no se encuentra satisfecho el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar medida de coerción personal en contra del algún ciudadano, toda vez que sólo cursa en contra de mi defendido el dicho de la víctima ciudadana ARANGUREN CAIRO ROSA ELENA, pus los funcionarios policiales actuaron al día siguiente en que ocurrió el hecho, no existiendo ningún testigo que ratifique lo manifestado por la ciudadana antes mencionado, por tal razón pido a favor del ciudadano PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ, la Libertad Sin Restricciones. Es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ, quien fuera aprehendido, por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, luego de que agrediera con golpes de puño, patadas y empujones a la ciudadana ARANGUREN CAIRO ROSA ELENA, quien les manifestó a los funcionarios policiales que había sido agredida por el hoy imputado quien es su concubino, en la residencia de la hoy victima, por lo que los funcionarios policiales, luego de verificar las características del hoy imputado, los mismos procedieron a practicarle la retención preventiva, es por lo que este Juzgador presume que el mismo es el responsable del delito de Violencia física en contra de la ciudadana ARANGUREN CAIRO ROSA ELENA, es de hacer notar que dicha ciudadana es sorda muda y que hizo la denuncia acompañada de la ciudadana PACHECO RENGIFO CELESTE JACKELIN, quien es su traductora, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que los hechos de marras se subsumen en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem, por lo que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ, contenida en el artículo 87 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones pertinentes y de esta forma determinar la participación del imputado de autos en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de PRIMERO: Se Admite la solicitud del representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el fiscal y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo artículo 87 ordinal 6 y la medida prevista en el art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.639.438, por lo que no podrá acercarse a la victima, no puede realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida y deberá presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.