REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001714
ASUNTO : WP01-P-2008-001714
EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL TERCERA: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
DEFENSORA PÙBLICA: DRA. INGRID LORENZO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JOSE OMAR ROZO VILLAMIZAR
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los imputados JOSE OMAR ROZO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.217.861, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Marcos Rozo (v) y de Rita Villamizar (v), residenciado en: Urbanización Blaquinta de Pérez, sector Cuatro, casa S/N°, de color blanca, a media cuadra del Mercal, por la bajada de Los Indios, Caraballeda, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, DRA. LISBETH RODRIGUEZ, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano JOSE OMAR ROZO VILLAMIZAR, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE OMAR ROZO VILLAMIZAR, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, DRA. INGRID LORENZO quién expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentra demostrado ningún hecho punible toda vez que no existe en autos ni siquiera el Informe Médico Legal que determine el tipo de Lesiones que sufriera la víctima del presente caso, en tal sentido estimo que la exigencia establecida en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra satisfecho siendo procedente y así lo solicito expresamente es que se decrete la inmediata libertad de mi defendido y en caso de no conceder a mi defendido la liberta solicito la aplicación de cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal la que el Tribunal estime conveniente para asegurar la presencia de mi defendido en el proceso, es todo.”
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de las imputados de autos, JOSE OMAR ROZO VILLAMIZAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 14-03-2008, cuando los funcionarios policiales se encontraban de servicio en el centro de atención social y ciudadana de barrio aeropuerto de la Parroquia Raúl Leoni, cuando se presentó un ciudadano de contextura delgada estatura baja de piel blanca vestía franela de color negro y una bermuda de color verde detrás de el se presentó otro ciudadano quien tenia una herida a la altura de la cara, manifestando el mismo que la referida herida se la había ocasionado el hoy imputado por un problema familiar y vista la información suministrada por el denunciante los funcionarios procedieron a practicarle la retención preventiva al ciudadano JOSE OMAR ROZO VILLAMIZAR, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que los hoy imputados subsumen sus conductas a la de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo que considera acordar medida establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a las hoy imputados a presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así mismo este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculpar a las imputadas de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ord. 3 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE OMAR ROZO VILLAMIZAR, por el delito precalificado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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