REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001717
ASUNTO : WP01-P-2008-001717
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERA: DRA. LISBETH RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO
IMPUTADOS: TONY JOSE ALVARADO PULIDO y EIKER OSMMEL ROMERO NUÑEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado TONY JOSE ALVARADO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.224.041, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26-04-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Vargas, hijo de Tony Alvarado (v) y Miriam Pulido (v), residenciado en: Punta de Mulatos, calle La Manguita, casa S/N°, de color blanca, como a 50 metros del Abasto “Fatima”, La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0412-923.00.85 y EIKER OSMMEL ROMERO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.831.475, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02-08-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Vargas, hijo de José Romero (v) y Oleida Nuñez (v), residenciado en: Callejón Terepaima, detrás del bloque 15 de la Prolongación Soublette, casa S/N°, de color blanca en el descanso de las escaleras, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-309.82.14 y debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. LIZBETH RODRIGUEZ, quien manifestó: "Presento en este acto a los ciudadanos TONY JOSE ALVARADO PULIDO y EIKER OSMMEL ROMERO NUÑEZ, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, así mismo solicito se decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados TONY JOSE ALVARADO PULIDO y EIKER OSMMEL ROMERO NUÑEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano TONY JOSE ALVARADO PULIDO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano EIKER OSMMEL ROMERO NUÑEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, DRA. INGRID LORENZO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, considero que el hecho imputado por la representación fiscal no puede subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que la representación fiscal no ha señalado cual es el delito principal para determinar su posible pena, siendo que el legislador exige en el supuesto imputado por la representación fiscal que ese delito de donde provienen las cosas sea castigado con una pena restrictiva de la libertad mayor a cinco años lo cual no ha sido determinado hasta este momento procesal, por otro lado en contra del ciudadano EIKER ROMERO NUÑEZ, solo existe un acta policial suscrita por otra funcionaria policial quien deja constancia que presuntamente el ciudadano TONY JOSE ALVARADO manifestó que el funcionario primeramente mencionado estaba al tanto de lo ocurrido, sin que exista ningún otro elemento que lo vincule con tal hecho, pues la ciudadana RAMIREZ MORA ANDREA en su declaración hace referencia únicamente a un funcionario, al que vale decir, no señala por su nombre, por ello solicito a favor de mis defendidos la Libertad Sin Restricciones. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos TONY JOSE ALVARADO PULIDO y EIKER OSMMEL ROMERO NUÑEZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 15 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, cuando fueron abordados por la ciudadana RAMIREZ MORA ANDREA JOSEFINA, quien les informó que su progenitor había sido retenido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, por estar presuntamente incurso en un hecho punible, ocurrido en Playa Verde, posteriormente al llegar al referido lugar observaron catorce cajas de pollos de Mercal las cuales estaban en la parte trasera de la camioneta Ford pickup perteneciente a su progenitor, así mismo observó a su padre y a otros cuatro ciudadanos retenidos, los cuales iban a ser trasladados hasta la sede de la Comandancia General del referido cuerpo policial, luego la referida ciudadana manifestó que siguió al vehículo que llevaba retenido a su progenitor, percatándose en el momento que llegaban a la Comandancia antes nombrada, el vehículo que cargaba las cajas de pollo siguió hacia la parte alta del sector Punta de Mulatos, lugar donde el funcionario policial se bajo específicamente en una vereda, descargando de la parte trasera del vehículo aproximadamente doce (12) cajas de pollos de Mercal, las cuales introdujo en una vivienda elaborada de bloques de dos pisos, la cual se presume es la casa del funcionario, allí la ciudadana abordó al funcionario preguntándole de su progenitor, a lo que le respondió que no había problemas que el mismo le tomarían una declaración para luego dejarlo en libertad, por lo que dicha ciudadana tomó varias fotos del lugar, en virtud de dicha información el sub comisario Bernardo Vera, solicitó información de que funcionarios policiales habían acompañado al ciudadano RAMIREZ DEVIA ROSENDO ARTERIO, informándole que el funcionario TONY JOSE ALVARADO PULIDO, por lo que el sub comisario Bernardo Vera, ordenó que se dirigieran a la vivienda donde habían descargado las cajas de pollo, una vez en el referido inmueble se determinó que la misma pertenece o es el lugar donde habita el oficial de policía TONY JOSE ALVARADO PULIDO, así mismo es importante destacar que en dicho inmueble se recuperó seis cajas de pollo, así mismo el oficial de policía TONY JOSE ALVARADO PULIDO, manifestó que el solo no iba asumir esa responsabilidad y que el había actuado bajo las ordenes del oficial de policía EIKER OSMMEL ROMERO NUÑEZ, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador presume que los imputados de marras son autores o participes de los hechos imputados por la Vindicta Pública y es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho subsumir dicha conducta a la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que este Juzgador se adhiere a la solicitud hecha por la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, así mismo quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y deberán presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa y la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representante Fiscal. En virtud de loa antes dicho este Tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlos o exculparlos, por todo lo antes mencionado y en virtud de ello se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en las personas de los ciudadanos: TONY JOSE ALVARADO PULIDO y EIKER OSMMEL ROMERO NUÑEZ, por el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, por lo que los imputados deberán presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y deberán presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa y la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representante Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es necesario la practica de diligencias de investigación. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas
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Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
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