REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001771
ASUNTO : WP01-P-2008-001771

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCALES: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, MERCY RAMOS y ALEXANDER GARCIA.
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADOS: JUNIOR JOSÉ MAZA OVALLES, MARÍA FÉLIX PÉREZ DE GONCALVEZ, FÉLIX MANUEL PAIVA AGUILERA, TERRY JOSLUIS MARTÍNEZ TESORERO Y ROSENDO ARTERIO RAMÍREZ DEVIA
DEFENSORES PRIVADOS: OSCAR MORA ESCALA, MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, JHONNY RAFAEL CARABALLO MARTINEZ e IGOR MARTÍNEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ MAZA OVALLES, titular de la cedula de identidad N° 13.828.560, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-12-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Maza (v) y Rosa Ovalles (v), residenciado en: Barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles al final de la calle Caridad del Cobre, casa s/n de color azul, cerca del Preescolar Caridad del Cobre, teléfono: 0412-7299855, MARÍA FÉLIX PÉREZ DE GONCALVEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.215.945, de nacionalidad venezolana, natural de Rió Tocuyo Estado Lara, nacida en fecha 10-12-1954, de 54 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, hija de Rafael Antonio Pérez (f) y Maria López (v), residenciada en: Calle Principal de Playa Verde, casa Nro. 150-A, arriba del Restaurante “Pez Espada”, Catia La Mar, teléfono: 0212-3162459, FÉLIX MANUEL PAIVA AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 6.513.373, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-06-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Juan Paiva (f) y Marisabel Aguilera (v), residenciado en: Calle Principal de Carayaca, sector San Francisco, casa s/n, frente a Los Héroes de Tacoa Carayaca, teléfono: 0412-2920362, TERRY JOSLUIS MARTÍNEZ TESORERO, titular de la cedula de identidad N° 18.756.568, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 0812-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Luís Martínez (v) y Celia Tesorero (v), residenciado en: Barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, a tres casas del Preescolar Divina Caridad del Cobre, casa s/n de color azul con rejas marrones, Catia La Mar, teléfono: 0412-9112707 y ROSENDO ARTERIO RAMÍREZ DEVIA, titular de la cedula de identidad N° 3.296.053, de nacionalidad venezolano, natural de Barladores Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-1950, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rafael Ramírez (f) y Emilia Devia (f), residenciado en: Urbanización Marapa Marina, Edf. C, piso 09, Apto. 93, Catia La Mar, teléfono: 0414-3046268, debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados DR. OSCAR MORA ESCALA, en su condición de defensor de Júnior Maza, Maria Félix Pérez, Félix Paiva y Terry Martínez, la DRA. MARIA HERNANDEZ GONZALEZ en su condición de defensora de Terry Martínez, y los DRES. JHONNY RAFAEL CARABALLO MARTINEZ e IGOR MARTÍNEZ en su condición de defensores de Rosendo Ramírez, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a los representantes del Ministerio Público, quienes expusieron: “En el día de hoy (16) de marzo del año 2008, presentamos a los ciudadanos JUNIOR JOSE MAZA OVALLES, MARIA FELIX PEREZ DE GONCALVES, FELIX MANUEL PAIVA AGUILERA, TERRY JOSLUIS MARTINEZ TESORERO y ROSENDO RAMIREZ DEVIA, por cuanto funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, encontrándose en ejercicio de sus funciones, tienen conocimiento a través de llamad radiofónica recibida aproximadamente a las ocho (8:00) horas de la noche del día 14 de marzo del presente año, que en el sector de playa verde específicamente en las adyacencias del restaurante PEZ ESPADA, habían un vehiculo tipo camión descargando alimentos presuntamente perteneciente de alimentos MERCAL; visto esto proceden los funcionarios a trasladarse al referido sector se entrevista con el ciudadano RAMIREZ ROSENDO, quine indico ser propietario de un vehiculo tipo pickup marca Ford, placas 286 XLL, el cual se encontraba aparcado en las cercanías del restaurante PEZ ESPADA, y en la parte trasera del referido vehiculo se encontraba cargado de catorce (14) cajas de cartón cubierta con material sintético transparente, con una inscripción que se lee SADIA, contentivo de pollos, asimismo informo que había sido contratado por el ciudadano PAIVA MANUEL, quien se encontraba presente en ese lugar, al igual que dos ciudadano que quedaron identificados como MARTINEZ TERRY y MAZA JUNIOR, quines de igual manera se encontraban en el lugar de los hechos cargando los pollos desde el interior de un deposito ubicado en la parte trasera del restaurante hasta la pickup anteriormente descrita, visto esto los funcionarios proceden a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos quines quedaron identificados como RODRIGUEZ GARCIA JOSE RAFAEL y PICO MOTA ALEJANDRO GABRIEL, en presencia de estos procedieron a verificar en el interior del deposito del restaurante la existencia de evidencias que guarden relación con los hechos y en efecto localizan cincuenta y ocho (58) cajas de cartón cubierta con material sintético transparente, con una inscripción que se lee SADIA, doce (12) kilos de carapachos congelados, ciento cuarenta y seis (146), unidades de carne regulada, marca SADIA, ciento noventa (190) litros de aceite marca soya, un (01) bulto de leche, marca casa, setenta y dos (72) kilos de pasta, marca florentina; así las cosas los funcionarios proceden conjuntamente con los representantes del MERCAL a realizar el recorrido por las áreas del restaurante hallando e identificando variedad de mercancía perteneciente al MERCAL, igualmente procedieron los funcionarios a verificar si la cooperativa representada por el ciudadano PAIVA, (NUESTRO ESFUERZO), mantenían una relación con MERCAL, cuyo resultado fue negativo, esto según lo manifestado por la coordinadora regional de seguridad integral MERCAL, MARY HURTADO; por otra parte se tuvo conocimiento igualmente que toda esa mercancía había sido trasladada hasta ese lugar por un camión placas, AR329, perteneciente a un organismo militar, al verificar esto con el capitán de navío PEDRO PEREZ, se determino que efectivamente dicho vehiculo pertenecía a la armada y que el mismo estaba inscrito al CANES, sitio en el cual se encontraba aparcado el vehiculo militar cuando se efectuó la llamada. Por todo lo anterior expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos en relación al ciudadano PAIVA MANUEL con el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 25, del decreto contra el acaparamiento y la especulación, gaceta oficial Nº 38862 del 31 de Enero del año 2008, por cuanto fue la persona quien negocio la mercancía con el transportista del CANES, igualmente funge como arrendador del lugar donde se encontró la mercancía en cuestión, en relación al ciudadano RAMIREZ ROSENDO, quine es el conductor del vehiculo tipo pick up, en donde fue localizada en la parte trasera catorce (14) cajas de pollos, marca sadia, procedente de alimento MERCAL, la conducta de este conjuntamente con la del ciudadano imputado antes identificado se subsume perfectamente en el supra mencionado tipo penal; igual precalificación considera estos representes del Ministerio Publico, son aplicables a la conducta desplegada a los ciudadano MARTINEZ TERRY y MAZA JUNIOR, quienes se encontraban en el sitio trasladando, vale decir cargando las catorce (14) cajas de pollos, desde el interior del deposito ubicado en la parte trasera del restaurante pez espada hasta la camioneta conducida por el ciudadano RAMIREZ ROSENDO, ahora bien cada una de las acciones desplegadas por los imputados de autos, si bien es cierto que los mismos realizaron de manera individual acciones propias dirigidas a transgredir la norma in comento, no es menos cierto que de manera conjunta impidieron la distribución de los alimentos incautados de la red de alimentos MERCAL, los cuales se encontraban sometido a control de precios según gaceta oficial 38728 de fecha 18/07/07, y 38657 del 11/02/2008 de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia el Ministerio Publico considera que hay una perfecta adecuación típica de los hechos en el derecho y que demuestran con lo elemento cursante en autos la participación de los tantas veces mencionados imputados. En este mismo orden de ideas, Estos Representantes Fiscales en virtud de la conducta desplegada y atribuida a los tantas veces mencionados imputados consideran que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que entre las finalidades de la Prisión Preventiva esta la de Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma, ASENCIO MELLADO, siguiendo a FERNANDEZ ENTRALGO señala que con relación al primer supuesto que esta función presenta dos aspectos claramente determinados, las cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso de una parte y de la otra asegurar, en su caso la ejecución de la posible pena, la vinculación entre ambos aspectos parece indiscutible pues la presencia del imputado esencialmente en la fase del juicio oral, hace posible la celebración del proceso, el cual no puede tener lugar sin la comparecencia personal del imputado y desde luego en caso de pronunciarse una sentencia condenatoria, su ejecución se hace viable en la medida en que se tenga la disposición de la persona del condenado, la cual se asegura con su presencia en el proceso, en este sentido, insistimos en dejar aclarado que en cada caso concreto será necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, asimismo con relación al segundo supuesto de Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba, indica que la necesidad de la prueba como fundamento objetivo de la convicción judicial y de la consiguiente sentencia que ponga fin al juicio, justifica esta finalidad de la detención preventiva, para la efectiva realización de la justicia penal, con relación al tercer aspecto de Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado, la posibilidad de que el sujeto imputado pueda incurrir en un nuevo delito, hace aparecer a la prisión preventiva para algunos, como el remedio eficaz para evitarlo, con lo cual se da al instituto el carácter de una medida de seguridad, que proporciona un correcto orden social y tranquilidad ciudadana, con relación a la satisfacción de las demandas de seguridad se dice que el delito por si mismo causa alarma social y además, la frecuencia con que se cometen determinados tipos de delito también causan intranquilidad ciudadana, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa, se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos con lo cual se revela un efecto de la pena, en consecuencia estos Representantes Fiscales solicitamos se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad Contra los ciudadanos imputados por considerar tal y como se señaló anteriormente los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, solicitamos copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados JUNIOR JOSÉ MAZA OVALLES, MARÍA FÉLIX PÉREZ DE GONCALVEZ, FÉLIX MANUEL PAIVA AGUILERA, TERRY JOSLUIS MARTÍNEZ TESORERO Y ROSENDO ARTERIO RAMÍREZ DEVIA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensores haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra a la ciudadana MARÍA FÉLIX PÉREZ DE GONCALVEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “El hecho de que haya ocurrido en el local de mi propiedad nunca había visto ese manejo de ingreso de productos del mercal, no me encontraba cuando ocurrió eso, me llamaron y yo fui, eso no es un deposito, es una cocina con sus freidores y todo, no creo que me puedan involucrar en eso porque nunca había visto que ingresaran productos del mercal. Es todo”. Seguidamente la representación fiscal realizò las siguientes preguntas 1-Usted puede indicar donde vive usted?, a lo que contestó: yo vivo arriba del negocio. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa, quien preguntó: 1-Desde cuando vive usted allí?, desde hace 20 años. 2- Y el señor Paiva, desde cuando esta alquilado ahí?, desde hace un año y medio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano FÉLIX MANUEL PAIVA AGUILERA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “El día viernes a eso de las 5 de la tarde, yo me encontraba jugando dominó y tomando cervezas en la parte de afuera del negocio, en eso se me ace4rcò un señor con ropa de mecánico, con blues jeans y franela negra lleno de grasa y me preguntó que quien era el dueño de ese negocio, yo le dije que yo estaba encargado de la parte de la cocina y el señor me dijo que tenia unas cajas de pollo para vender, que si yo estaba interesado, yo le pregunte que en cuanto vendía la caja de pollo y el me dijo que 30 mil la caja, yo le dije al señor espere un momento porque yo iba a llamar a unos amigos a ver si estaban interesados en el pollo, el se dio la vuelta y me dijo yo paso ahora a ver si están interesados, en ese momento llame al señor Terry, y le formule la propuesta, el me dijo ok yo te devuelvo la llamada, a los 20 minutos me llamó y me dijo si te la llevan me guardas 14 cajas, contacte a otras personas y seguí jugando dominó y como el señor no venia, como a 20 para las siete llegó el camión con el señor y dos ayudantes y me dijo ahí esta la mercancía si la quieres bueno, yo le dije si la quiero y procedimos a descargarla, entonces el me dijo también tengo carne, leche, aceite y pasta y me pidió por todo 2.600 bolívares fuertes, yo le dije si usted me las vende en ese precio yo se las compro, yo me iba a quedar con una parte y la otra se la iba a vender a mi familia y a estos que llame pero al mismo precio, descargamos la mercancía y el señor se fue, era un camión blanco tipo cava de jugo, estaba el chofer y dos ayudantes, el chofer es de estatura mediana, moreno, perfilado, el ayudante era flaco, alto, blanco, cabello largo y con bigotes, el otro ayudante era un muchacho moreno, alto, en ese momento cuando ellos se fueron, entre 7 y 8, llego la camioneta con el señor Terry y Junior, me dijeron que les diera las 14 cajas se las cargue, y cuando se disponían a irse fue que llegó la policía, yo estaba cerrando el negocio y vine por la parte de adelante y estaba la policía ahí, entonces los policías me dijeron que les abriera la puerta, yo le dije que no podía abrir la puerta porque tenia que buscar a la señora, el policía me decía que le abriera la puerta y yo le dije que no podía y el policía la abrió y consiguió la mercancía, no había testigos y no había nadie, después empezaron a llamar a patrullas y apersonas, de ahí nos sacaron a nosotros y nos metieron en la patrulla, ellos empezaron a hacer su procedimiento y no se que hicieron adentro, sacaron toda la mercancía y la montaron en los carros de los funcionarios, cuando terminaron nos trasladaron a la zona uno y nos dejaron ahí, a nosotros no nos leyeron nuestros derechos, firmamos unas hojitas por ahí pero sin leerlas, es todo”. De seguidas la Fiscal realizò las siguientes preguntas: 1- ¿Desde cuanto usted arrendo ese local?: hace como dos años. 2- ¿cuanto paga de alquiler?: le pagamos dependiendo de la comida que vendamos. 3- ¿Quien lleva esa cuenta?: esa cuenta la llevo yo. 4- ¿Por que Maria Félix tiene las llaves?, porque estoy acostumbrado a dejárselas ahí y en las mañanas cuando llego se las pido. 5- ¿Ella también guarda alimentos ahí?, a lo que contestó: no guarda nada, a veces guarda algo en la parte que no congela. 6-¿Usted trabaja en una Cooperativa, como se llama?: Nuestro esfuerzo. 7-¿Esa cooperativa tiene algún capital?: nos estamos tratando de constituir en el aeropuerto. 8-¿Esa cooperativa tiene alguna sociedad con MERCAL?, no señor. 9-¿Cuanto gana diario?, como 700 mil diario. 10- ¿Los muchachos que trabajan con usted cobran diario?, Cobran semanal. Es todo”. Cesó. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: 1-¿Donde compra los alimentos que usted vende?: a una distribuidora en caracas, tengo las facturas. 2-¿Que inventario tiene esa cooperativa?, a lo que contestó: yo alquile esa cocina con todo, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a JUNIOR JOSÉ MAZA OVALLES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “El día viernes a eso de las 6 de la tarde yo recibí una llamada de ferry diciéndome que había recibo una oferta de una venta de pollos que si yo estaba interesado y yo le dije que si, el me pregunto que que cantidad yo estaba interesado y yo le dije que quería cuatro cajas, al rato me llamo y me dijo vamos a buscarlas y yo le dije que estaba bien, llame al señor Rosendo y le dije que me hiciera la carrera, ferry y yo nos dirigimos al sitio, llegamos ferry habo con el señor Paiva, para mi eran 4 cajas y para ferry eran 10 y en ese momento llego la policía, nos preguntaron que de donde habíamos sacado esa carne y le dijimos que era del señor Paiva y lo llamamos y después llegaron los demás oficiales y aquí estamos”. Es todo. De seguida la Fiscal preguntó: 1-¿En cuanto pagaste tu esas cajas de pollo?, a lo que contestó: en 30 mil bolívares. 2- ¿Quien cargo esa mercancía hasta la camioneta del señor Rosendo?: el la saco y nosotros la cargamos hasta la camioneta. De seguidas la defensa preguntò: 1- ¿Desde cuando conoces al señor Paiva?, a lo que contestó: desde hace tiempo, como año y medio. 2- Es primera vez que comercializas con el?, si es primera vez. 3- ¿Tu perteneces a alguna cooperativa?, a lo que contestó: no. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano TERRY JOSLUIS MARTÍNEZ TESORERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “El viernes me llamo el señor Paiva preguntando a ver si yo estaba interesado en unos pollos y yo le dije que iba a llamar a otra persona para ver si también estaba interesada esa persona es el señor Junior, el me dijo que estaba interesado en cuatro cajas y que el conocía a un señor que nos podía hacer la carrera ese señor es el señor Rosendo, y yo estaba interesado en 10 cajas, las cuales eran unas para mi mama una para mi suegras y otras para unos vecinos que me dijeron y unas para mi, luego llegamos a playa verde, el mismo señor Paiva nos dio las cajas de pollo, nosotros las acomodamos en la camioneta y luego nos íbamos y ahí fue cuando llego la policía, nosotros no sabíamos cuantas cajas le habían vendido ni mucho menos que había adentro del negocio, luego llego la policía y ocurrió todo el operativo, antes de que llegara la policía nosotros nunca llegamos a entrar a ese local, si no después que la policía no los pidió después que abrió la puerta que fue que consiguieron todas las cosas, eso fue para que cargáramos todas las cosas para un camión que llevaron ellos, es todo”. Seguidamente la Fiscal preguntó: 1- ¿Es habitual que le compre mercancía a Paiva?, a lo que contestó: no, es primera vez. Es todo”. De seguidas la defensa realizò las siguientes preguntas: 1-¿Como te sientes?, a lo que contestò: bien. 2- ¿A que te dedicas?: trabajo en una cooperativa y vendo almuerzos. 3-¿ Esa cooperativa esta autorizada por el aeropuerto: si. 4-¿ El aeropuerto los supervisa a ustedes?, si . 5-¿Tu dijiste que tenias la intención de llevarles unas cajas a tu mama, ella donde vive?, en barrio aeropuerto. 6-¿Que relación tienes con Paiva?, el es de la cooperativa. 7- ¿No sabes si ellos les compran comidas a mercal?, no se. 8- ¿ibas a vender los almuerzos en el aeropuerto?, si. 9-¿usted sabe de donde venia esa mercancía?, no sabia. 10- ¿Alguna vez ayudastes al señor Paiva para meter mercancía en el negocio?: no. 11-¿tu tienes llaves de ese local?, no. 12-¿El señor Paiva te da ordenes: no. 13-¿Tu vistes a los testigos?, no me fije. 14-¿Alguna vez has tenido problemas judiciales?, no nunca. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano ROSENDO ARTERIO RAMÍREZ DEVIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. OSCAR MORA ESCALA, quien expuso: “En vista de lo que ha dicho la fiscal del ministerio publico, quisiera hacer unas observaciones, en lo que respecta primero cuando a ellos se le impone de sus derechos no fue al momento en que s ele practico la detención, hago observación respecto a lo previsto en el COPP que cuando se va a realizar un procedimiento los funcionarios policiales escogen al azar a vecinos de la misma localidad, a quien se pudo observar que los testigos, los trajeron después de haber iniciado el procedimiento y no en el instante en el cual se llevo a cabo el proceso, esos testigos fueron traídos desde lejos y no de la misma comunidad, en este sentido veo que aquí cuando a ellos no se le impuso se les vilo sus derechos constitucionales, por otra parte se observó que unas actas contemplan un tipo de alimentación y otras contemplan no toda la alimentación y todas deberían ser uniformes y lo que respecta a uno de los testigos tengo entendido que lo llevaron prácticamente a juro porque le solicitaron la cedula para ellos verificar sus antecedentes y por otra parte informaron en un acta policial donde dicen que el señor Paiva tiene una habitación alquilada cosa que no es cierto porque el no vive allí. Es todo.” De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, quien expuso: “En cuanto a los testigos ratifico lo dicho por el Dr. Mora en relación a que dichos testigos fueron trasladados desde localidades distantes del lugar del suceso, en un caso uno de los testigos fue coaccionado al requerírsele la cedula para verificar sus antecedentes, cita textual, y luego trasladado al lugar de los presuntos hechos de manera intimidatoria, ninguno de los testigos presencio el acto de allanamiento, ni el traslado de la mercancía al sitio, así mismo, declaran haber visto algunas cosas que no se encuentran relacionadas en las actas o a la inversa, en cuanto a las actas, en las actas policiales no aparece que coinciden los inventarios de la mercancía, en algunos casos se relaciona mantequilla y en otros no y ssi sucesivamente, de dichas actas se puede observar que a los imputados no se les informo de sus derechos en el momento mismo de su aprehensión sino, al día siguiente a las tres de la mañana, mediante un acta ilegible la cual firmaron sin haberla leído. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. IGOR MARTINEZ Y JHONNY CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa respeta todo lo planteado por la representación fiscal sin embargo, discrepa de la misma en relación a la precalificación jurídica que se le imputa a nuestro representado, como también a la solicitud de la medida de privación de la libertad, el fundamento de lo antes señalado estriba que de las actas procesales unida a las declaraciones rendidas por los ciudadanos que se encuentran imputados y están presentes en esta audiencia de todo esto se desprende claramente que nuestro defendido solo prestó un servicio de transporte tal como es su oficio o profesión actual, para probar lo que he expuesto esta defensa se permite presentar al distinguido juez la constancia de trabajo del señor Rosendo Ramírez, a los fines de que quede probado que el mismo presta un transporte en es estado Vargas, así las cosas, ha quedado probado el día de hoy, que el ciudadano Rosendo Ramírez, nunca tuvo conocimiento de donde provenía la citada mercancía, vale decir, que a todo evento seria una victima ya que se le solicitó un servicio sin que este tuviese conocimiento de la procedencia de la citada mercancía, en tal sentido, quedó también probada en esta audiencia con la declaración del señor Junior Maza, que fue el quien le solicitó el servicio de transporte y nuestro defendido así lo aceptó porque ese es su medio de obtención de su salario diario, esta defensa considera con el debido respeto que se merece la representación fiscal, que la medida de privación de libertad es totalmente desproporcionada para los hechos en que actuó nuestro defendido, ya que el escenario principal en estos hechos ocurre en circunstancias de modo tiempo y lugar totalmente ajenas a la conducta desplegada por nuestro representado, en tal sentido, considera esta representación que seria importante que4 este honorable juzgador considere la figura de presunción de inocencia y mas aun la afirmación de la libertad, figuras jurídicas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 y 9, así mismo esta representación se ve en la necesidad de discrepar de la solicitud fiscal, relacionada con lo que establece los artículos 250 y 251 ejusdem, ya que nuestro defendido no tiene la necesidad de obstaculizar este proceso, mas bien, se le hace necesario que el mismo siga para demostrar su plena inocencia, en relación al peligro de fuga, esta defensa considera y así lo prueba que nuestro defendido no tiene interés alguno de fugarse del país y mucho menos del estado, ya que es una persona de 57 años de edad, con problemas muy severo de salud, ya que el mismo convulsiona habitualmente, por tal motivo consigno constancia medica expedida por el hospital naval, acompañado de informe medico, así mismo esta defensa puede dar fe que el ciudadano tiene suficiente arraigo en el estado Vargas, ya que vive en el estado Vargas, trabaja en el estado Vargas y tiene toda su familia en este estado, lo que indica a todas luces que no están llenos todos los extremos de los artículos 250 y 251 del Copp, en tal sentido lo prudente seria acordar la libertad plena de nuestro representado por cuanto no queda demostrado en este acto que el mismo sea autos o participe de los hechos que hoy le imputa la representación fiscal, sin embargo es evidente que esta averiguación debe seguir y de ser así solicito a este honorable juzgador que considere todo lo antes expuesto y a todo evento de no considerar una libertad plena, acuerde una medida mucho menos gravosa que la privación de libertad, para la cual con el debido respeto propone la prevista en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, también queremos dejar constancia que estamos en presencia de un ciudadano de 57 años de edad con problemas muy severo de salud que amerita tratamiento diario, que es necesario que sea aplicado en un lugar acto para el mismo, es decir en su domicilio y por ultimo, esta representación solicita con el debido respeto al distinguido juzgador se sirva revisar detenidamente las actas que conforman la presente causa y las relaciones con las declaraciones rendidas el día de hoy, para que así pueda determinar que no existen suficientes elementos de convicción para que a nuestro representado se le decrete el día de hoy una medida privativa de libertad. Es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos JUNIOR JOSE MAZA OVALLES, MARIA FELIX PEREZ DE GONCALVES, FELIX MANUEL PAIVA AGUILERA, TERRY JOSLUIS MARTINEZ TESORERO y ROSENDO RAMIREZ DEVIA, por cuanto funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, encontrándose en ejercicio de sus funciones, tienen conocimiento a través de llamad radiofónica recibida aproximadamente a las ocho (8:00) horas de la noche del día 14 de marzo del presente año, que en el sector de playa verde específicamente en las adyacencias del restaurante PEZ ESPADA, habían un vehículo tipo camión descargando alimentos presuntamente perteneciente de alimentos MERCAL; visto esto proceden los funcionarios a trasladarse al referido sector se entrevista con el ciudadano RAMIREZ ROSENDO, quine indico ser propietario de un vehículo tipo pickup marca Ford, placas 286 XLL, el cual se encontraba aparcado en las cercanías del restaurante PEZ ESPADA, y en la parte trasera del referido vehículo se encontraba cargado de catorce (14) cajas de cartón cubierta con material sintético transparente, con una inscripción que se lee SABIA, contentivo de pollos, asimismo informo que había sido contratado por el ciudadano PAIVA MANUEL, quien se encontraba presente en ese lugar, al igual que dos ciudadano que quedaron identificados como MARTINEZ TERRY y MAZA JUNIOR, quienes de igual manera se encontraban en el lugar de los hechos cargando los pollos desde el interior de un deposito ubicado en la parte trasera del restaurante hasta la pickup anteriormente descrita, visto esto los funcionarios proceden a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos quienes quedaron identificados como RODRIGUEZ GARCIA JOSE RAFAEL y PICO MOTA ALEJANDRO GABRIEL, en presencia de estos procedieron a verificar en el interior del deposito del restaurante la existencia de evidencias que guarden relación con los hechos y en efecto localizan cincuenta y ocho (58) cajas de cartón cubierta con material sintético transparente, con una inscripción que se lee SABIA, doce (12) kilos de carapachos congelados, ciento cuarenta y seis (146), unidades de carne regulada, marca SABIA, ciento noventa (190) litros de aceite marca soya, un (01) bulto de leche, marca casa, setenta y dos (72) kilos de pasta, marca florentina; así las cosas los funcionarios proceden conjuntamente con los representantes del MERCAL a realizar el recorrido por las áreas del restaurante hallando e identificando variedad de mercancía perteneciente al MERCAL, igualmente procedieron los funcionarios a verificar si la cooperativa representada por el ciudadano PAIVA, (NUESTRO ESFUERZO), mantenían una relación con MERCAL, cuyo resultado fue negativo, esto según lo manifestado por la coordinadora regional de seguridad integral MERCAL, MARY HURTADO; por otra parte se tuvo conocimiento igualmente que toda esa mercancía había sido trasladada hasta ese lugar por un camión placas, AR329, perteneciente a un organismo militar, al verificar esto con el capitán de navío PEDRO PEREZ, se determino que efectivamente dicho vehículo pertenecía a la armada y que el mismo estaba inscrito al CANES, sitio en el cual se encontraba aparcado el vehículo militar cuando se efectuó la llamada, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador presume que los imputados de marras son autores o participes de los hechos imputados por la Vindicta Pública, es por lo que este despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho subsumir dicha conducta a la del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 25, del decreto contra el acaparamiento y la especulación, gaceta oficial Nº 38862 del 31 de Enero del año 2008, así mismo este Tribunal se adhiere a la solicitud hecha por la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, en virtud de lo hechos antes narrados este decisor considera que debe decretarse LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROSENDO ARTERIO RAMÍREZ DEVIA, por cuanto este juzgador considera que no hay elementos de convicción que lo acrediten como autor o participe del hecho punible imputado por la representación fiscal, ya que el análisis de las actas y de las declaraciones de los imputados donde los mismos manifiestan que dicho ciudadano no tenia conocimiento de nada y que solo hizo un servicio de transporte que es su oficio habitual, así mismo quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los ciudadanos MARÍA FÉLIX PÉREZ DE GONCALVEZ, JUNIOR JOSÉ MAZA OVALLES, FÉLIX MANUEL PAIVA AGUILERA y TERRY JOSLUIS MARTÍNEZ TESORERO, deberán presentar a dos fiadores de reconocida solvencia laboral que devenguen un sueldo equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno, con excepción del ciudadano FÉLIX MANUEL PAIVA, quien deberá presentar a dos fiadores que devenguen un salario equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno y deberán presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representante Fiscal, ya que a criterio de este Juzgador si bien es cierto que se presume la perpetración de el delito de Boicot tipificado por la Vindicta Pública de dichos imputados, no es menos cierto que la medida privativa de libertad es desproporcionada ya que del análisis de las actas se constata que dichos ciudadanos compraron las cajas de pollo con la intención de consumo, para ellos y sus familiares y no con la intención de causar un desabastecimiento en la región en los pobladores del referido sector, es por lo que este decisor cree que debe garantizárseles sus derechos constitucionales de la presunción de inocencia y la garantía más importante el juzgamiento en libertad en la causa de marras, es por lo que este Juzgador considera que las resultas de la presente causa puedeN garantizarse con las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las arriba mencionadas. En virtud de loa antes dicho este Tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlos o exculparlos, por todo lo antes mencionado y en virtud de ello se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROSENDO ARTERIO RAMÍREZ DEVIA, por cuanto este juzgador considera que no hay elementos de convicción que lo acrediten como autor o participe del hecho punible imputado por la representación fiscal. TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos MARÍA FÉLIX PÉREZ DE GONCALVEZ, JUNIOR JOSÉ MAZA OVALLES, FÉLIX MANUEL PAIVA AGUILERA y TERRY JOSLUIS MARTÍNEZ TESORERO, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar a dos fiadores de reconocida solvencia laboral que devenguen un sueldo equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno, con excepción del ciudadano Félix Manuel Paiva, quien deberá presentar a dos fiadores que devenguen un salario equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, y deberán presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 25, del decreto contra el acaparamiento y la especulación, gaceta oficial Nº 38862 del 31 de Enero del año 2008. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la representación fiscal, por cuanto este Tribunal considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considera que la aplicación de unas medidas menos gravosas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Se acuerdan las copias.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.