REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004856
ASUNTO : WP01-P-2007-004856

Visto el escrito presentado por la Abg. ANA PESCADOR MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 06 de noviembre del año 2004, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PAZ ALFONSO JOSE GREGORIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.324.327, por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso: “ Comparezco ante esta oficina para denunciar a presuntos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien me monto en una patrulla y me dio un golpe con su mano por la cara ocasionándome una fractura en la mandíbula inferior …”

Cursa en actas resultado de Reconocimiento Médico Legal, signado bajo el Nº 9700-138-3028, de fecha 24-11-2004, suscrito por la Dra. JOHANNA ROMERO adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber evaluado a el ciudadano PAZ ALFONSO JOSE GREGORIO, el día 08-11-2004, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Edema acentuado en hemicara derecha. Contusión con excoriación y equimosis en labio superior de boca (mucosa, lado derecho). Según historia clínica del Hospital Rafael Medina Jiménez, Pariata, ingreso el 05-11-04, presentando: Múltiples traumatismos generalizados, fractura maxilar superior, tiempo de curación igual al tiempo de ocupaciones habituales de cuarenta y cinco a cincuenta días aproximadamente, donde llegan a la conclusión que las lesiones son de carácter graves.

Así mismo este Juzgador considera que si bien estamos ante la presencia de un delito de acción publica y no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación ya que se cuenta solo con el dicho de la victima quien logro identificar en las fototecas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas al funcionario DEIVI SALAZAR JIMENEZ, como el funcionario quien lo agredió físicamente.

Es de hacer notar que los hechos que dieron lugar a la investigación se suscitaron en fecha 12-08-2003 y a la fecha 05-06-2007, han transcurrido más de tres años, tiempo suficiente este para que opere la Prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del código Penal, evidenciándose que no existe actuación alguna que interrumpa el curso de la Prescripción de la Acción Penal, sobre la base a lo estipulado en el artículo 110 ejusdem.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público haya hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el Artículo articulo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinales 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:

ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente transcrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, la cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal, dicha consecuencia es una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JIM DE LA SANTISIMA RIVAS BAPTISTA, portador de la cédula de identidad Nº 14.312.011, por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde el momento en que ocurrieron los hechos de marras, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÙS ERNESTO DURÀN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.