REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001483
ASUNTO : WP01-P-2008-001483

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. ARACELYS MATAMOROS
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADA: JUANITA ZAMORA NUÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA MUDARRA


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana JUANITA ZAMORA NUÑEZ, como queda escrito, de nacionalidad Costarricense, Natural de san José de Costa Rica, fecha de nacimiento 18-01-1963, de 45 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular del pasaporte N° D-711525, hija de Antonio Zamora (F) y de Leticia Núñez (F), y residenciada en: San José, barrio los Ángeles de la castellana, 200 al sur, Costa Rica; debidamente asistida en este acto por la Defensora Público DRA. MARÍA MUDARRA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMORROS. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Presento en este acto a la ciudadana JUANITA ZAMORA NUÑEZ, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos, al comando antidrogas de la guardia nacional del aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 03-03-08, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, cuando la misma pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa-Oporto, y durante el chequeo de equipaje realizado en un punto de control del referido aeropuerto, la ciudadana JUANITA ZAMORA NUÑEZ, tornara un actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios portadores de la comisión solicitaron la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran de testigo en el procedimiento, iniciada la revisión de conformidad con las disposición de ley, al equipaje perteneciente a la ciudadana constituido por una maleta grande, de lona, color negro, marca Samsonite, se pudo constatar después de sacar las pertenencias personales de la pasajera, que la misma tenia oculta en los laterales de manera de doble fondo, un material sintético (caucho), de color negro y olor fuerte, al cual se le realizo la prueba de orientación respectiva arrojando positivo para cocaína, en tal sentido se procedió a pesar la maleta conjuntamente con la sustancia incautada, que arrojo un peso bruto de 8,000 kilogramos, motivo por el cual la referida ciudadana fue impuesta de sus derechos de conformidad, con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedando formalmente aprehendida. En tal sentido esta representación fiscal solicita que la presente llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de igual forma precalifica la conducta replegada por la ciudadana como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, así como que sea DECRETADA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran lleno los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponérsele, así como que dicho ciudadano no posee arraigo en el país, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana JUANITA ZAMORA NUÑEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora DRA. MARIA MUDARRA, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada JUANITA ZAMORA NUÑEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no consta en autos la experticia química que pudiera determinar que efectivamente lo presunto incautado a mi defendido sea droga ni el monto de la misma, es por lo cual este defensa, en virtud del principio de inocencia solicita que se decrete la libertad sin restricciones, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de todas las actas. Es Todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a una ciudadana con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificada con el nombre JUANITA ZAMORA NUÑEZ, en virtud que en fecha 03-03-08, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, la hoy imputada fue aprehendida cuando la hoy imputada pretendía abordar el vuelo Nº TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-OPORTO, toda vez que después de ser abordada y entrevistada por los funcionarios actuante y en virtud del estado de nerviosismo que mostraba la referida ciudadana se le realizó la revisión corporal superficial y la revisión del equipaje que portaba donde cabe destacar que fue realizado por los testigos establecidos en la Ley, logrando incautarle en la maleta marca Sansonite, la cual esta plenamente identificada en la presente causa, dicha sustancia la llevaba de manera oculta es decir doble fondo en unos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte, al cual se le practico la prueba de orientación arrojando como resultado una coloración azul indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína en el cual al ser pesada arrojo un peso bruto de 8 kilogramos, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificadas como NERY CARABALLO PINILLA, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.854 y NINOSKA CAROLINA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.824 y en presencia de ellas procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle en la maleta que llevaba de manera oculta es decir doble fondo unos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte al cual se le practico la prueba de orientación arrojando como resultado una coloración azul indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína en el cual al ser pesada arrojo un peso bruto de 8 kilogramos, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que la ciudadana JUANITA ZAMORA NUÑEZ, poseía en el interior de su equipaje de su pertenencia un polvo blanco con olor fuerte, a la que una vez hecha la prueba orientadora con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINA HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la sustancia incautada la cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la sustancia denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, hace presumir a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana JUANITA ZAMORA NUÑEZ, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada JUANITA ZAMORA NUÑEZ, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). CUARTO. Se acuerda oficiar a la Embajada de Costa Rica, a los fines de participar sobre la detención de la imputada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.