REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001485
ASUNTO : WP01-P-2008-001485

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL PRIMERO: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JOHAN BENJAMÍN WEIBEZAHN CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. MARIA MUDARRA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, JOHAN BENJAMÍN WEIBEZAHN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 14.807.750, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 09-12-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de transporte Público, hijo de: GUNTER ANTONIO WEIBEZAHN (V) Y ANA MERY CONTRERAS (V), residenciado en: Carapita, calle Santa Ana, casa Nro. 23, entrada El Progreso, donde esta una Bodega. Caracas, teléfono: 0412-2984982, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. MARIA MUDARRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el representante de la Vindicta Pública DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien manifestó: "Presento al ciudadano JOHAN BENJAMÍN WEIBEZAHN CONTRERAS, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre quien fuera aprehendido el día lunes 03 de Marzo del 2008, cuando conducía un vehiculo marca chevrolet , modelo: Encava, placas: AA1411, color: Blanco Multicolor, Años: 1986, serial de Carrocería: 2508925 ocasiono UN ACCIDENTE DE TRANSITO en el que resulto lesionado la ciudadana: JUANA DE JESUS LOPEZ DE MARIN, Por tal razón precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima LEIDYMAR DIAZ ORTEGA, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JOHAN BENJAMÍN WEIBEZAHN CONTRERAS, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora pública penal ABG. MARIA MUDARRA, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOHAN BENJAMÍN WEIBEZAHN CONTRERAS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIA MUDARRA, quien expuso: “Vista y revisadas las actas procesales y por cuanto del informe del accidente de tránsito se evidencia que la ciudadana: Juana De Jesús López no tomo las medidas de seguridad al momento de cruzar la Av. Principal Carlos Soublette de La Guaira, ya que en dicha avenida se encuentra una pasarela subterránea, asimismo las entrevistas de los ciudadanos: Wolis Michel Pereira Marín y Yuli Flores Sandoval no demuestran ni narran efectivamente como ocurrieron los hechos, aunado de que no consta en autos examen medico forense ni acta de defunción de la presunta victima, por lo cual esta defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía ordinaria a los fines de esclarecer los hechos que se le imputa a mi defendido, Igualmente solicito que se decrete medidas cautelares sustitutitas de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal. Es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos JOHAN BENJAMÍN WEIBEZAHN CONTRERAS, quién fue aprehendido en fecha 03-03-2008, a eso de las 06:40 horas de la tarde, cuando conducía un autobús, Placas: AA1-411, el cual pasaba frente a la parada frente al seguro social hospital José María Vargas, a alta velocidad, por el canal izquierdo es decir el canal rápido, tal como lo señala el Fiscal de Tránsito actuante en su reporte, por esa razón arrolló a quien en vida respondiera al nombre JUANA DE JESUS LOPEZ DE MARIA, causándole la muerte instantáneamente, visto los hechos que rielan en la presente causa, es por lo que este Juzgador presume que el hoy imputado fue el causante del accidente de transito arriba mencionado, ya que iba conduciendo el vehículo presuntamente a exceso de velocidad y por el canal izquierdo el cual esta prohibido su circulación en dicho canal, por la ley que rige la materia, ya que el vehículo involucrado es de transporte público, es importante recalcar que el Ministerio Público, precalifico los hechos de marras como HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, precalificación esta que fue acogida por este Tribunal, ya que este Juzgador, considera que a pesar de la presunta violación a la normativa de transito por parte del imputado no hubo intención de producir un daño en los hechos de marras por parte del ciudadano JOHAN BENJAMÍN WEIBEZAHN CONTRERAS, se desprende de las entrevistas que le fueron tomadas a los testigos que estos manifestaron que el ciudadano JOHAN BENJAMÍN WEIBEZAHN CONTRERAS, no presentaba signos de estar tomado, de igual forma estos testigos manifestaron que vieron cuando el autobús conducido por el ciudadano JOHAN BENJAMÍN WEIBEZAHN CONTRERAS, iba por el canal izquierdo al momento del arrollamiento, en virtud de lo antes narrado es por lo que este Juzgador no acoge la precalificación de los hechos formulada por el Ministerio Público relativa al delito homicidio intencional bajo la modalidad de dolo eventual, ya que todo el conjunto de hechos descritos anteriormente a criterio de este Juzgador, por si solo constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir, que dicha conducta se subsume a la de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409, en su último aparte 420 ambos del Código Penal, así mismo considera quien aquí decide, que las resultas de la causa de marras se pueden satisfacer decretando en contra de los ciudadanos las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256, en contra del ciudadano JOHAN BENJAMÍN WEIBEZAHN CONTRERAS, ya identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dicho imputado presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen 100 unidades Tributarias (UT), presentarse cada quince (15) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la suspensión de la licencia para conducir, hasta tanto culmine la presente investigación, a tal efecto este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma se pueda continuar con las investigaciones y de esta modo determinar responsabilidades en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinales 3°, 8ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHAN BENJAMÍN WEIBEZAHN CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto en el artículo 409 del Código Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno, y tiene la suspensión de la licencia para conducir, hasta tanto culmine la presente investigación. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Línea de Conductores Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.