REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000290
ASUNTO : WP01-P-2007-000290
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURAN RAGA.
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ.
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ.
DEFENSA PRIVADA: DRA. IVONNE VARGAS.
IMPUTADO: CARLOS LUIS GIMON GIMON.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; CARLOS LUIS GIMON GIMON, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-1988, hijo de Carlos Luis (f) y Mary Gimon (v), residenciado en Parroquia Maiquetía, Barrio Quenepe, calle la línea, casa Nª 28, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 18.755.033.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 05 de Marzo del año 2008, estando presentes las partes, el DR. JOSÉ ANTONIO LOPEZ, quien expone: “Ratifico parcialmente en este acto la acusación presentada por esta representación fiscal en fecha 04 de Mayo de 2007, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, en cuanto al precepto jurídico atribuible lo modifico en este acto por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 277 del Código Penal, de igual forma ratifico cada uno de los medios de pruebas aportados los cuales solicito sean admitidos por ser lícitos, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito que sea admitida la presente acusación por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene el pase al juicio oral a los fines de que el imputado sea enjuiciado, en caso de que el mismo no decida acogerse a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, por lo que se le cede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, DRA. IVONNE VARGAS, quién expone: “Solicito a este Tribunal que no sea admitida la presente acusación toda vez que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la misma, solicito que sea desestimado el delito de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que no cursa en autos la experticia correspondiente y en cuanto al robo de vehículo, me adhiero al cambio de calificación realizado por el fiscal por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, me acojo a la comunidad de la prueba y por ultimo, oída la exposición fiscal, mediante la cual cambia la calificación jurídica de los hechos, lo cual evidentemente hacen variar las circunstancias que motivaron al ciudadano juez a decretar la medida privativa de libertad de mi representado, solicito le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 264 en concordancia con el art. 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde su inmediata libertad en este acto, es todo, ceso”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez, quien manifestó, antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado CARLOS LUIS GIMON GIMON, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se desestima el delito de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que no cursa en autos la experticia practica al arma de fuego supuestamente incautada, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada con la modificación de la calificación realizada en la audiencia del día de hoy por el Ministerio Público, se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el referido escrito acusatorio, y así se decide. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen el día de hoy, es todo, ceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora DRA. IVONNE VARGAS, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se le imponga la pena inmediata con la rebaja correspondiente y se le otorgue una medida cautelar, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Declaración de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Segunda Compañía, de Seguridad Urbana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, CUANDO SIENDO LAS SIETE Y TREINTA DE LA MAÑANA, LOS FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN DE SERVICIO EN EL SECTOR Simetaca y avistan a un ciudadano, quien conducía una moto propiedad del ciudadano LOBO CLAUDIO, así mismo dejaron constancia de un arma de fuego tipo pistola con los seriales desbastados y de la recuperación de la moto. 2- Declaración de los expertos ELISCAR NERIS y JESÚS SUAREZ, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia técnica sobre un arma de fuego tipo pistola, modelo CZ 83, con los seriales devastados, así mismo los funcionarios dejaron constancia del estado del arma de fuego, así como su descripción detallada y su funcionamiento. 3- Declaración del experto adscrito a la sub Delegación Vargas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara experticia de seriales y carrocerías, sobre un vehículo tipo moto, modelo VA, Jaguar 150, sin placas, tipo Paseo, serial HJ162FMJ60150375, serial de carrocería LZ15PA196HA50375. 4- Testimonio suscrito por el ciudadano LOBO RIVERO CLAUDIO JOSE, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Público, en su condición de victima, y con el testimonio del ciudadano EMILIO JOSÉ ARAMBURU, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Publico, en su condición de victima. 5- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, signado bajo el número 1551, practicada por los expertos ELISCAR NERIS y JESÚS SUAREZ, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia técnica sobre un arma de fuego tipo pistola, modelo CZ 83, con los seriales devastados, así mismo los funcionarios dejaron constancia del estado del arma de fuego, así como su descripción detallada y su funcionamiento. 6- Experticia de seriales y carrocerías, sobre un vehículo tipo moto, modelo VA, Jaguar 150, sin placas, tipo Paseo, serial HJ162FMJ60150375, serial de carrocería LZ15PA196HA50375.
Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, es la autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.
Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los cuales se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado CARLOS LUIS GIMON GIMON, por lo que se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, con excepción de la experticia del arma promovida en el escrito acusatorio, toda vez que no fue consignada por la representación fiscal y en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se decretan los hechos de marras como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia se desecha la acusación con relación a la del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que la Vindicta Pública no presentó ninguna prueba relacionada con este delito, en virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que esta suficientemente demostrado que el ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.
Por otra parte, el ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Por todo lo antes mencionado permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos dada por la Vindicta Pública, por lo, que ya se puede verificar en el presente caso, que el ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público y así mismo se pudo corroborar que el delito en cuestión no pudo consumarse, al incautarle al hoy acusado piezas del aire acondicionado que el ciudadano de marras trató de hurtar de la escuela, lo que permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.
PENALIDAD.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mas la penas accesorias de ley, así mismo para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 454 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de CINCO AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos no excede en su límite máximo de seis (06) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, la colectividad y el orden público, en virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado de marras la cual esta consagrada en el artículo 376 del Código Penal, el Tribunal acuerda rebajar en el presente caso, a un año de la pena aplicable, que al restarle a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION queda una pena por cumplir en TRES (3) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado CARLOS LUIS GIMON GIMON. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en la audiencia del día de hoy por el Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 330 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, con excepción de la experticia del arma promovida en el escrito acusatorio, toda vez que no fue consignada por la representación fiscal. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión al ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el art. 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS LUIS GIMON GIMON y en consecuencia deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
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