REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001052
ASUNTO : WP01-P-2008-001052

Visto que el Ministerio Público solicito el desistimiento del acto de reconocimiento de voz que debía celebrase, en fecha 29 de Febrero del año 2008, en la Causa seguida en contra del ciudadano RAIDER EMILIO GONZALEZ VICENT, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 16-09-1985, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.221, hijo de Pedro Gonzalez (F) y de Raiza de Gonzalez (V), y residenciado en: calle real de piedra azul, casa N° 15, al lado de la bodega del Sr. Cipriano, el rincón Maiquetía. Edo. Vargas, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

El Representante del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, quien expone: “Desisto del acto de reconocimiento de voz que solicite el día de la audiencia para oír al imputado, por cuanto se le hace imposible a la victima según sus propias palabras reconocer a ninguna persona ni físicamente ni por la voz, aunado a que según lo dicho por la victima en donde plasma otras circunstancias de modo tiempo y lugar que no fueron valoradas, varían las circunstancias que motivaron la solicitud de medida privativa de libertad, pudiendo ser esta satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el art. 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, información esta obtenida en entrevista tomada a la referida victima, en compañía de su abogada representante, acta que consignare al expediente posteriormente, es todo”.

Posteriormente, la Defensora Pública, la DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por el representante fiscal, por lo que solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa en este acto, es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado que en fecha 09 de Febrero del año 2002, le fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano RAIDER EMILIO GONZALEZ VICENT y posteriormente en fecha 29 de Febrero del año 2008, este Tribunal fijo el acto de reconocimiento de voz, donde el Ministerio Público solicita a este Tribunal desista de dicho acto, en virtud que a la victima se le hace imposible según sus propias palabras reconocer a ninguna persona ni físicamente ni por la voz, aunado a que según lo dicho por la victima en donde plasma otras circunstancias de modo tiempo y lugar que no fueron valoradas, lo cual hace variar las circunstancias que motivaron, a este despacho decretar la medida privativa de libertad al ciudadano RAIDER EMILIO GONZALEZ VICENT, en virtud de lo antes mencionado este Tribunal acuerda OTORGARLE al ciudadano RAIDER GONZALEZ VICENT, una medida cautelar prevista en el art. 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según las investigaciones realizadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, hasta la presente fecha, han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el art. 264 ejusdem, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, no puede acercarse a la victima y no puede acercarse al lugar de los hechos.




DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGARLE al ciudadano RAIDER GONZALEZ VICENT, una medida cautelar prevista en el art. 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según las investigaciones realizadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, hasta la presente fecha, han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el art. 264 ejusdem, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, no puede acercarse a la victima y no puede acercarse al lugar de los hechos, en tal sentido se acuerda la libertad inmediata del mencionado imputado. Librese la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO