REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016560
ASUNTO : WP01-P-2005-016560

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial de oficio, relacionado con la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, acordada a los ciudadanos PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS y TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, quienes presuntamente pudieran estar incursos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo es importante resaltar, que el Ministerio Público, en fecha 10-11-2005, acusó a los ciudadanos SUAREZ ISAELYS JOSEFINA, PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS, CASIQUE MAYORA GERMAN, TOBIAS POÉREZ WILLIAM JOSÉ Y DELGADO ARENALES JOSÉ JESÚS, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°,a todos los acusados con excepción de la ciudadana SUAREZ ISAELYS JOSEFINA, quien se encuentra privada de libertad, es importante resaltar que la celebración de la Audiencia Preliminar, no se ha podido efectuar por incomparecencia sin justificación alguna, por parte de los ciudadanos PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS y TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, quienes no se han presentado a la celebración de la referida Audiencia Preliminar por más de nueve (09) veces, lo que hace presumir a este Juzgador que los ciudadanos PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS y TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, no tienen ninguna intención de someterse al proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo este Juzgador considera que es procedente la revocatoria de la medida cautelar otorgada a los ciudadanos PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS y TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, ya que existe un hechos punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito mencionado ut supra, existen también fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que existe el peligro de fuga, de obstaculización del proceso y de la voluntad manifiesta de someterse al proceso penal, al no presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Orden de Aprehensión Judicial, en contra de los ciudadanos PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS y TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ.

Este Tribunal para decidir observa:

Es de hacer notar que este Juzgador con el fin de verificar, las ausencias las Audiencias Preliminar de los ciudadanos PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS y TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, se pudo corroborar en las actas que rielan en la presente causa que los acusados señalados ut supra, han faltado injustificadamente a la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, consideran que ciertamente los ciudadanos PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS y TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, no ha cumplido, sin justificación alguna a la Audiencia Preliminar acordada por este Tribunal. En virtud de lo señalado ut supra este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, a los ciudadanos PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS y TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, toda vez que no han cumplido sin justificación alguna a la Audiencia Preliminar acordada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fueran impuestas por este Juzgado, a los ciudadanos PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS y TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.308.054 y 15.658.099, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesta por este Tribunal, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Tribunal, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PIÑA CAMACHO ROLANDO JESÚS y TOBIAS PÉREZ WILLIAM JOSÉ, quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial el Rodeo I, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Rodeo I y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.