REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Martes Cuatro (04) de Marzo de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la defensora Privada Penal abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, en su carácter de defensora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-815-07; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este Tribunal; quien solicita se reconsidere la condición económica de los fiadores, ajustada a los salarios promedios de nuestra población; a los fines de resolver observa:
Riela del folio veinticinco (25) al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales, acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y Califico la detención en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); igualmente ordenó darle continuidad a la presente causa, por vía del procedimiento abreviado e impuso como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando remitir la respectiva causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Se evidencia de los folios Cincuenta y cuatro (54) y Cincuenta y cinco (55) de las actas procesales, auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, mediante el cual este Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente se avoco al conocimiento de la presente causa, le dio entrada y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
Se observa del folio noventa (90) al folio noventa y siete (97) de las actas procesales, oficio N° 20F17-3178-07, de fecha 09 de Noviembre de 2007, emanado de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, donde remiten escrito de acusación en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita la imposición de la medida de Privación de Libertad, para la mencionada adolescente por el Lapso de Tres (03) años, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecutivamente Libertad Asistida, conforme con el artículo 626 eiusdem, en concordancia con el artículo 622 ibidem.
Se evidencia del folio ciento siete (107) al folio ciento nueve (109) de las actas procesales, decisión de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, mediante la cual este Tribunal previa solicitud que hiciere la defensa, declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la libertad.
Se evidencia al folio ciento trece (113), Acta de Constitución de Tribunal Mixto, mediante la cual se deja constancia que no se hicieron presentes ante este Juzgado los ciudadanos seleccionados en el acta de Sorteo 318, de fecha 25/10/2007, no haciéndose presente ninguno de los citados.
Revisada cuidadosamente la presente causa, observa esta operadora de justicia que a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se le decreta la Prisión Judicial Privativa de la Libertad, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, de donde se colige que habían trascurrido mas de tres meses.
Asimismo se evidencia del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento veinticuatro (124), decisión de fecha veintidós (22) de Enero del año 2008, mediante el cual este Tribunal revisó la medida de prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la adolescente obligada al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerida por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien (100) unidades Tributarias, en caso que la imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos superiores o iguales a Ciento (140) Unidades Tributarias, debiendo acreditar fehacientemente los mismos.
A través de un escrito la defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), y sus familiares para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo que su representada es de una familia de bajos recursos económicos y no tiene familiares o amigos que tengan un ingreso promedio tan alto.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, aunado al hecho que esta Juzgadora considera que la medida cautelar decretada asegura la comparecencia de la adolescente de autos al juicio oral y reservado, por cuanto no está acreditada ante este Tribunal situación distinta que pueda evidenciar la permanencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), a los actos procesales; son razones por las cuales, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, acusada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha veintidós (22) de Enero de 2008. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL N°: JM-815-07.
NYGM/glaq.