REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes catorce (14) de Marzo del 2.008

197º y 149°

Causa Penal N° E-1.502/2.008

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD
DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Visto el escrito recibido en fecha 11 de Marzo del 2.008, suscrito por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; mediante el cual solicita se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; en virtud de que su defendido se encuentra estudiando en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; este Tribunal para resolver observa:

Se evidencia de las actas procesales que en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , sancionándolo con las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) Meses; simultáneamente Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses con una jornada de dos (02) horas semanales; y, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año; de conformidad con lo previsto en los artículos 624,625 y 626, en concordancia con el Articulo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. (Folios 118 al 128)

En fecha veinte (20) de Febrero del 2.008, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, dictó el auto de ejecución de las medidas de Servicios a la Comunidad, Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA . (Folios 141 al 145)

La representante de la Defensa, en su escrito solicita que se Decline la Competencia de la presente causa en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aduciendo que su representado tiene dificultad para el traslado a la jurisdicción de este Tribunal, ya que reside en la ciudad de Mérida y se encuentra cursando el 5to año de Bachillerato; lo que dificulta su traslado a este Tribunal para dar cumplimiento con las medidas impuestas.

Observa este Tribunal que la Defensa consigna con su solicitud, Constancia de Residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de fecha 26 de Agosto del año 2007, expedida por Consejo Comunal del casco central parte alta de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en donde se deja constancia que el mencionado adolescente reside en la calle 2, N° 9-54, de la ciudad de La Fría, Estado Táchira; igualmente consigna Informe Individual de Evaluación del año escolar 2.006 – 2.007, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , expedido por el Liceo Bolivariano “José Félix Ribas”, de la ciudad de La Fría, Estado Táchira.

Por otra parte, debe puntualizar quien decide, que el proceso penal de adolescentes, es un proceso especial encaminado a lograr la socialización de los adolescentes inmersos en la comisión de hechos punibles, pues estamos frente a un joven en etapa de desarrollo que merece ser encaminado y concientizado para lograr en un futuro próximo un hombre útil a la patria.

Establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.

Igualmente dispone el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez de Ejecución es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que los ordena.

Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 que preferentemente el adolescente será mantenido cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que le ayuden en su desarrollo.

De las normas anteriormente trascritas se colige que corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento exacto de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesario la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales una constancia de residencia de la que se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , reside en la ciudad de La Fría, calle 2 N° 9-54, Estado Táchira; y, que cursa sus estudios en el Liceo Bolivariano “José Félix Ribas” de esa ciudad; hechos éstos que le demuestran al Tribunal que el adolescente antes mencionado vive en la ciudad de La Fría, Estado Táchira, es decir en la Jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual este Tribunal declarada sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Declara sin lugar la solicitud de declinatoria de la competencia de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; efectuada por la Defensora, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Notifíquese a las partes.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal N° E-1.502/2.008
DEDR/fflm.-