REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes dieciocho (18) de Marzo del 2.008

197º y 148°

Causa Penal N° E-1.409/2.007

AUTO QUE RESUELVE LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Revisadas las presentes actuaciones, seguidas contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que en fecha primero (01) de Octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos y articulo 628 artículo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, de forma sucesiva con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 ejusdem; en concordancia con el articulo 622 de la Ley Especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos A.A.R.C. Y EL ORDEN PÚBLICO. (Folios 599 al 606)

El día cinco (05) de Octubre del 2.007, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, le dio entrada a la presente causa constante de seiscientos nueve (609) folios útiles. (Folio 610)

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, dictó el auto de ejecución de la medida privativa de la libertad, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del cual se evidencia que la medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente Freddy Eduardo Gómez Saavedra finalizaría el día dieciocho (18) de Marzo del año 2.008. (Folio 611 al 612)

Igualmente al folio seiscientos veintidós (622) de las actas procesales se encuentra escrito de la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, defensora del adolescente para el momento de los hechos el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, con el fin de que se oficiara a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de la libertad a fin de que informara el tiempo que estuvo recluido en ese Centro.

Al folio seiscientos veinticinco (625) riela informe relacionado con el tiempo que ha permanecido en ese centro privado de la Libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, suscrito por Aníbal Pérez Director de la Casa de Formación Integral Táchira.

A los folios 627 al 631 de la causa consta escrito de fecha 20-11-2007 de la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien solicitó la Cesación de la Medida de Privación de la Libertad del joven adulto F IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Consta igualmente a los folios 643 al 651 de las actuaciones, Audiencia Especial de fecha 28-11-2007 en donde este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que fuera sustituida la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por una medida menos gravosa; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem; y, declaró sin lugar la solicitud de Cesación de la medida privativa de libertad impuesta, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 626 y 647 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente, declaró sin lugar la solicitud de la defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en el sentido de aplicar en este proceso especial de adolescentes las disposiciones contenidas en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 329, 530, 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, a folio 657 de la causa corre agregada Constancia de Asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de fecha 07-01-2008 en donde se deja constancia que asistió a la terapia de orientación ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.

Igualmente consta a los folios 659 al 660, Informe Psicológico recibido en este Tribunal en fecha 07-01-2008, suscrito por la Psicólogo María Alejandra Oliveros Granados, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, quien dejó constancia de que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA es un joven de 20 años de edad, con un examen mental en limites normales, con una capacidad intelectual promedio, y un funcionamiento emocional estable, con tendencia a subestimarse a sí mismo, lo que puede generar ansiedad y depresión y colocarlo en situación de riesgo, recomendando que el joven trabaje en psicoterapia su autoestima, proyecto de vida y manejo de sus emociones.

De igual forma, consta al folio 663 de la causa Oficio N° 8C-0058-08 de fecha 11 de Enero del año 2.008, suscrito por el Juez Temporal Octavo de Control Abogado Milton Eloy Granados Fernández, quien solicitó a este Tribunal ordenara el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA a la sede de ese Tribunal, en virtud de que en el mismo cursa causa penal en su contra.

De igual manera, a los folios 670 al 672 de las actuaciones consta escrito de fecha 17-01-2008, suscrito por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien solicitó la Cesación de la Medida de Privación de la Libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA .

En fecha 22 de Enero del 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de cesación de la medida privativa de libertad impuesta en fecha primero (01) de Octubre del 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, efectuada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem; e igualmente declaró sin lugar la petición de la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de que se aplicara el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con los artículos 329, 530, 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, al folio 691 de la causa consta oficio N° 8C-0229-08 de fecha 30 de Enero del año 2.008, suscrito por el Juez Octavo de Control Abogado Jorge Ochoa Arroyave, quien informo al Tribunal que se realizó Audiencia Especial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, imputado en la causa penal N° 8C-8831-08, a quien se le mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 22-01-2008, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a ordenes de dicho Tribunal.

Finalmente se observa que, en fecha primero (01) de Octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el articulo 622 de la Ley Especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos A.A.R.C. Y EL ORDEN PÚBLICO; y, que dicho lapso se cumple el día de hoy dieciocho (18) de Marzo del 2.008; en tal virtud, este tribunal decreta la cesación de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem; en razón de lo cual se ordena notificar a las partes. Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, dejando a salvo que dicho ciudadano se encuentra privado de la libertad por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según Causa Penal N° 8C-8831-2.008. En tal sentido, quien decide ordena librar oficio al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informándole que este tribunal de Ejecución decretó la cesación de la medida privativa de libertad impuesta a dicho ciudadano, y que el mismo queda a la disposición de dicho Juzgado en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.

En lo que respecta a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, impuesta de forma sucesiva al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, este Tribunal ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a fin de que haga el seguimiento del caso. Así se decide.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:

PRIMERO: Decreta de Oficio la Cesación de la medida de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de dos (02) años, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.

SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, dejando a salvo que dicho ciudadano se encuentra privado de la libertad por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según Causa Penal N° 8C-8831-2.008.

TERCERO: Ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que haga el seguimiento del caso en lo que respecta a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, impuesta de forma sucesiva de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a la orden del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal: E-1409/2007
DEDR/fflm.-