REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veinticinco (25) de Marzo del 2.008

197º y 149º


Causa Penal N° E-463/2.003

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Revisada la presente causa, seguida a IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; este Tribunal para resolver observa:

En fecha 13 de Junio del 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, le impuso como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses y de manera simultánea la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 624 Ejusdem, en su orden, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de U.C.C.; y, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 415 Ibídem, en perjuicio de L.A.C.D, y se libró boleta de privación de libertad N° 1C-01/2.003 del 13 de Junio del 2.003. (Folios 138 al 147)

Según auto dictado el 27 de Junio del 2.003, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, dio por recibidas las presentes actuaciones y se les dio el curso de ley, ordenando notificar a las partes. (Folio 150)

En fecha 15 de Julio del 2.003, este Tribunal decretó el ejecútese de la sanción impuesta ala adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y realizó el cómputo correspondiente. (Folios 156 y 157)

De igual manera, este Tribunal por decisión del 03 de Noviembre del 2.004, dictó decisión mediante la cual, acordó el cambio de medida solicitado por la defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; sustituyó la privación de libertad por la medida de semilibertad por el lapso de un año; y, libertad asistida por el lapso de un año, siete meses y veintidós días.

Asimismo, en fecha 11 de Enero del 2.005, este Juzgado de Ejecución dictó auto, por el cual ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y según oficios: N° 15 de fecha 11-01-2.005 a la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; N° 16 de fecha 11-01-2.005 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; N° 17 de fecha 11-01-2.005 a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Táchira (DISIP), Estado Táchira; N° 18 de fecha 11-01-2.005 al Destacamento Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Estado Táchira; N° 19 de fecha 11-01-2.005 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) San Cristóbal, Estado Táchira; y, N° 20 de fecha 11-01-2.005 a la Sub Comisaría de la Zona Metropolitana de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; ordenó la captura del referido adolescente.

Según decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Marzo del 2.005, dictó decisión mediante la cual, visto el incumplimiento injustificado de la medida de semilibertad, le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses; y, según oficios: N° 174 de fecha 07-03-2.005 a la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, N° 175 de fecha 07-03-2.005 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; N° 176 de fecha 07-03-2.005 a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Táchira (DISIP), Estado Táchira; N° 177 de fecha 07-03-2.005 al Destacamento Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Estado Táchira; N° 178 de fecha 07-03-2.005 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) San Cristóbal, Estado Táchira; y, N° 179 de fecha 07-03-2.005 a la Sub Comisaría de la Zona Metropolitana de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; ordenó la captura del mencionado adolescente.

De igual manera, este tribunal en feche 21 de Marzo del 2.005, dictó auto según el cual ordenó oficiar a la Prefectura de la Parroquia La Concordia, con la finalidad de solicitar copia certificada del Acta de Defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;en razón de que según información de los medios de comunicación regional, este Tribunal tuvo conocimiento de que el mencionado adolescente falleció el día viernes 18 de Marzo del 2.005; y libró oficio N° 174 de fecha 21 de Marzo del 2.005.

En fecha 16 de Junio del 2.006, según auto dictado por este Tribunal se ratificó el contenido de los oficios 174 al 179 librados a los diferentes organismos de seguridad del Estado, mediante los cuales se ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;; y fueron librados los oficios: N° 1.481/2.006 de fecha 16-06-2.006 a la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, N° 1.482/2.006 de fecha 16-06-2.006 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; N° 1.483/2.006 de fecha 16-06-2.006 a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Táchira (DISIP), Estado Táchira; N° 1.484/2.006 de fecha 16-06-2.006 al Destacamento Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Estado Táchira; N° 1.485/2.006 de fecha 16-06-2.006 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) San Cristóbal, Estado Táchira; y, N° 1.486/2.006 de fecha 16-06-2.006 a la Sub Comisaría de la Zona Metropolitana de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

En fecha 1° de Febrero del 2.007, este Tribunal dictó auto por el cual ordenó librar oficio al Registro Civil de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando el Acta de Defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;Mediante auto dictado por este Juzgado de Ejecución en fecha 01 de Febrero del 2.007, ratificó el contenido de los oficios 1.481 al 1.485 de fecha 16 de Junio del 2.006, librados a los diferentes organismos de seguridad del Estado, mediante los cuales se ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;; y fueron librados los oficios N° 227 de fecha 01-02-2.007 a la Dirección de la Policía del Estado Táchira; N° 228 de fecha 01-02-2.007 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) San Cristóbal, Estado Táchira; N° 229 de fecha 01-02-2.007 al Destacamento Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Estado Táchira; N° 230 de fecha 01-02-2.007 a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Táchira (DISIP), Estado Táchira; N° 231 de fecha 1-02-2.007 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; y, N° 232 de fecha 01-02-2.007 a la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

Según auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Febrero del 2.007, se requirió al Registro Principal del Estado Táchira, Acta de Defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, y se libró oficio N° 610 del 27 de Febrero del 2.007.

Igualmente, mediante auto de fecha 28 de Noviembre del 2.007, este Tribunal nuevamente solicitó al Registro Principal del Estado Táchira, Acta de Defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, y libró oficio N° 2.023/2.007.

En fecha 20 de Diciembre del 2.007, fue recibida certificación procedente de la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, en la cual deja constancia que ese Registro no ha recibido los Libros correspondientes a la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondientes al año 2.005.

De igual forma, según auto de fecha 12 de Febrero del 2.008, este Tribunal dictó auto por el cual solicitó al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, remitiera copia certificada del Acta de Defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, a cuyo efecto se libró oficio N° E-1.55/2.008.

Por auto dictado el 03 de Marzo del 2.008, este Tribunal recibió copia certificada del Acta de Defunción N° 251 de fecha 28-03-2.005 de la Parroquia La Concordia, correspondiente al occiso IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, suscrita por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; de la cual se desprende que: “Que el día dieciocho de Marzo del año dos mil cinco, falleció: “IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;” a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en el Hospital Central, Parroquia La Concordia, de esta jurisdicción, , de dieciocho años de edad, venezolano, soltero, Estudiante,... La causa de la muerte fue Traumatismo Craneo Encefalico, Severo, debido a Fractura de Boveda Craneo a consecuencia de Herida por Arma de Fuego en Craneo, según certificación de la Doctora Jasaira Rubio, MSDS 39370…”

Ahora bien, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. (Subrayado del Tribunal)

El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de las causas que extingan la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 48 Eiusdem.

El mencionado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el ordinal 1º como causa de extinción de la acción penal “La muerte del imputado”, la cual es una causa objetiva de sobreseimiento, que se produce como consecuencia de aquella.

Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal Venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causal se encuentre probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.

En la presente causa se observa que riela a los folios 531 y 532 copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 251 de fecha 28 de Marzo del 2.005, de la cual se desprende de manera indubitable que el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, falleció en el Hospital Central, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira, el día 18 de Marzo del 2.005 a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, cuya muerte fue producida por TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, DEBIDO A LA FRACTURA DE LA BÓVEDA DEL CRÁNEO, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL CRÁNEO, según certificación de la Doctora Jasaira Rubio; causa ésta que hace imposible la continuación del proceso, razón por la cual este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º artículo 48 ejusdem.

De igual manera, como consecuencia de la anterior decisión, y por cuanto este Tribunal decretó orden de captura contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, ya identificado, se deja sin efecto dicha orden y ordena librar oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los cuales les fue dictada dicha orden. Líbrense los oficios correspondientes.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;; a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º artículo 48 ejusdem.

SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO la orden de captura del adolescente para el momento del hecho, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; (f), a tal efecto se ordena librar oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los cuales se le requirió la captura.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº E-463/2.003
DEDR.-