REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de Marzo de 2008
197º y 149º
Causa Penal N° E-1.407/2.007
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA
AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, actuando en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; mediante le cual quien solicita se decline la competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que su defendido tiene su residencia en dicho Estado; este Tribunal para resolver observa:
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2.007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego. (Folios 143 al 148)
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, le dio entrada a la presente causa seguida el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , constante al folio 151 de las actas procesales.
Se evidencia a los folios 152 al 153 de las actas procesales, auto de Ejecútese de la Medida Impuesta de fecha 22 de Octubre del 2.007; del cual se evidencia que al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , le fue impuesta la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.
Al folio 165 de la causa consta Acta de Compromiso de fecha 02-11-2007, suscrita por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , asistido de su abogado defensor, quien se comprometió a cumplir con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
De las actas procesales se observa escrito presentado por la Defensora Pública, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en representación del defensor Público, Abogado Freddy Alberto Parada Valero; mediante el cual solicita a este Tribunal se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, manifestando que su representado vive con su familia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que allí tiene su domicilio y que trabaja en dicha región. (Folios 171 al 173)
Igualmente anexa a dicha petición, Constancia de Residencia de fecha 17 de Marzo del 2.008, expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Villa del Mar, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, de la cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA . (Folios 174)
De igual manera, riela Constancia de Trabajo de fecha 18 de Febrero del 2.008, suscrita por el Licenciado Teófilo Medina, Supervisor Técnico de Operaciones, Región Centro, de la Empresa Prosol Servicios, C. A.; en la cual refiere que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , labora para dicha empresa desde el 08 de Febrero del 2.007, en el cargo de Ayudante de preventa. (Folio 175)
Establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente dispone el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez de Ejecución es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que los ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesaria que ayuden al desarrollo del adolescente.
De las normas anteriormente referidas se colige que corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento exacto de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
De las actas se desprende que el adolescente sancionado tiene su domicilio en la Avenida Independencia, casa N° B, La Candelaria “2” Socorro, Valencia, Estado Carabobo; lo cual dificulta el cumplimiento de la sanción por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , e impide a esta Juzgadora vigilar el cumplimiento; y por ende controlar que en la misma se cumplan los objetivos fijados por la ley.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide, que lo procedente en el presente caso es que se decline la competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , cumpla con la sanción en el lugar donde tiene su domicilio, cerca de su familia y en el lugar donde tiene su trabajo; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 647 literal “a” Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 Ibídem. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa en una sola pieza, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Carabobo, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición de la defensa y declina el conocimiento de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Ordena la presente causa en una sola pieza, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de su distribución en los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.407-2.007
DEDR/fflm.-
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