REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de Marzo del 2.008

197º y 149º


Causa Penal N° E-1.435/2.007


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD
DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para su defendido; este Tribunal observa:

En fecha 09 de Noviembre del 2.007, este Tribunal dictó auto por el cual recibió la causa constante de 256 folios útiles, se le dio entrada, se formó expediente y fue inventariado bajo el N° E-1.435/2.007.

De igual manera, según auto del 14 de Noviembre del 2.007, este Tribunal decretó el ejecútese de la sanción, mediante la cual le fue impuesta la medida de privación de libertad por el lapso Un (01) Años y Cuatro (04) Meses, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA (Folios 258 al 260).

Al folio 278 de la causa consta Acta de Compromiso de fecha 23-11-2007, en donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA asistido de su Defensora Pública se comprometió a cumplir con la sanción de Un (01) año y Cuatro (04) meses de Privación de la Libertad y de manera simultánea la medida de Reglas de Conducta por el Lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses.

En fecha 25 de Marzo del 2.008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, mediante el cual solicitó la Cesación de la Medida de Privación de la Libertad de su defendido; y, en caso de no considerarse procedente la cesación de la privación de libertad, ésta se sustituya por una medida menos gravosa.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide que aún no se ha recibido en este Despacho el Informe de Diagnóstico y Plan Individual; y menos aún el Informe Evolutivo Integral que se requiere para resolver la petición de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por la Defensa, a favor de su representado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

En este sentido, quien decide ordena oficiar a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines de solicitar el Informe de Diagnostico y Plan Individual e Informe Integral, correspondiente al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en los artículos 632, 633 y 636 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez consten en autos, este Juzgado procederá a resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al referido adolescente.

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:

PRIMERO: Ordena oficiar a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines de solicitarle el Informe de Diagnóstico, Plan Individual e Informe Integral, del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 632, 633 y 636 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Una vez conste el referido Informe Diagnóstico y Plan Individual, este Tribunal resolverá la petición de revisión de la medida de privación de libertad efectuada por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en favor de su representado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal N° E-1.435/2.007
DEDR/fflm.-