REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de Marzo del 2.008
197º y 149º
Causa Penal N° E-1.483/2.008
AUTO QUE RESUELVE CÓMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública, ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, actuando con el carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, actualmente recluido en el centro Penitenciario de Occidente; mediante el cual solicita a este Juzgado, se realice el cómputo del tiempo que ha permanecido privado de la libertad desde la fecha de detención, hasta el día de hoy; y se ordene lo conducente a fin de trasladar de su representado para que el equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes le practique los informes psiquiátrico y psicológico; este Tribunal observa:
DE LA SOLICITUD DE CÓMPUTO
EFECTUADA POR LA DEFENSA
Solicita la representante de la Defensa, que se realice el cómputo del tiempo que ha permanecido su representado privado de la libertad desde la fecha de su detención, hasta el día de hoy.
En fecha 18 de Diciembre del 2.007, el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso de manera simultánea como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.J.G., S.L, Y.A, Y.T, J.C.E y W.L.
TIEMPO DE RECLUSIÓN EN LA CASA DE
FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”
Consta a los folios dos (02) tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones, acta policial de fecha 26 de Septiembre del año 2.007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se detalla como se efectuó la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Asimismo, consta al folio treinta y nueve (39) Boleta de Prisión Judicial Preventiva de Libertad N° BPP-006/2.007 de fecha 27 de Septiembre del año 2.007, librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De igual manera, riela al folio ciento noventa y tres (193) de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 56 de fecha 14 de Diciembre del año 2.007, librada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Igualmente, consta al folio 253 de las actuaciones Boleta de Encarcelación N° 004/2008 de fecha 18-03-2008, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAdirigida al Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto el mismo cumplió la mayoría de edad el día 23-01-2008.
De la anterior relación se observa que, desde el día 26 de Septiembre del año 2.007, fecha de la detención del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA hasta el día 18 de Marzo del 2008, fecha en que se ordenó su traslado para el Centro Penitenciario de occidente, éste permaneció Privado de la Libertad en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
TIEMPO DE RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE, SANTA ANA, ESTADO TÁCHIRA
Consta a los folios 248 al 252 de la causa decisión dicta por este Juzgado de fecha 18-03-2008, en la cual se ordenó el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, según Boleta de Encarcelación N° 004/2008 de fecha 18-03-2008, por cuanto el mismo cumplió su mayoría de edad.
De la anterior relación que antecede, se evidencia que desde el día 18 de Marzo del año 2.008, fecha en que se ordenó la Encarcelación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta el día de hoy 28 de Marzo del 2008, ha permaneció Privado de la Libertad el lapso de DIEZ (10) DÍAS.
Ahora bien, sumando los 05 meses y 21 días de privación de libertad en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y, 10 días de privación de Libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, da un total de tiempo de privación de libertad de SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir al mencionado joven adulto, un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; la cual finalizará el día veintiséis (26) de Septiembre del 2.009, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE TRASLADO DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Pide igualmente la ciudadana defensora, se ordene lo conducente a fin de trasladar de su representado para que el equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes le practique los informes psiquiátrico y psicológico.
Al respecto considera quien decide que, habida cuenta de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fue trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, y que dicho Centro de reclusión posee especialistas en la materia, además de especialistas en trabajo social; es por lo que esta operadora de justicia declara sin lugar dicha petición, y ordena oficiar al referido centro para que le sean realizados los informes requeridos por la Defensa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:
Primero: Declara con lugar la solicitud de cómputo de la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA efectuada por la Defensora Pública Abogada Ysley Coromoto Morales Becerra; y deja constancia, de que hasta el día de hoy ha permanecido privado de la libertad por el lapso de seis (06) meses y un (01) días.
Segundo: Declara sin lugar la petición de la Defensa, de que su defendido sea trasladado al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que le sean practicados informes psicológico y psiquiátrico.
Tercero: Ordena librar oficio al la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, para que los especialistas en la materia, adscritos a dicho Centro realicen los informes psicológico y psiquiátrico requeridos por la Defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.483/2.008
DEDR/fflm.-
|