REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de Marzo del 2.008
197º y 149º
Causa Penal N° E-1.484/2.007
AUTO QUE RESUELVE CÓMPUTO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA mediante el cual solicita a este Juzgado Oficiar a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, para que informe el tiempo que tiene y tuvo privado de libertad en los mencionados Centros; este Tribunal observa:
La petición de la Defensa tiene como base el tiempo que ha permanecido recluido su defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira.
Al respecto considera este Juzgadora que dicho cómputo debe ser realizado por este Tribunal, por cuanto es de las actas procesales relacionadas con la Causa Penal N° E-1.484/2.008, de las cuales se evidencia de manera clara y precisa el tiempo en que ha permanecido privado de la libertad por dicha causa el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y en cual centro de reclusión; razón por la cual este Tribunal declara sin lugar dicha petición de la defensa y ordena que el cómputo sea realizado por este Tribunal. Así se decide.
Consta a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y nueve (139) ambos inclusive, decisión dictada el 16 de Enero del 2.008, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual el joven adulto JIDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA fue sancionando con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, sucesivamente CON LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.B.
CÓMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
TIEMPO DE RECLUSIÓN EN LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”
Al folio tres (03) de las actuaciones corre inserta Acta Policial de fecha 20 de Mayo del año 2.004, efectuada por la Policía del Estado Táchira, en la cual se detalla como se efectuó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
Riela al folio veinticinco (25) Boleta de Prisión Judicial Preventiva de fecha 21 de Mayo del año 2.004, librada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
Igualmente, riela al folio 59 de la causa oficio N° 798 de fecha 02-08-2004, suscrito por la Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” Abogada Thaís Cabello Guarenas, quien informó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA se fugó el día 31-07-2004 del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
Ahora bien, se observa de la anterior relación que desde el día 20 de Mayo del año 2.004, fecha de la detención del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA hasta el día 31 de Julio del 2004, fecha en que se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, éste permaneció Privado de la Libertad en dicho Centro por el lapso de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Así se decide.
TIEMPO RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
Consta al folio sesenta y dos (62) de la causa, acta policial de fecha 23 de Octubre del 2.007, de la cual se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA fue capturado, en virtud de que se encontraba Declarado en Rebeldía por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, según decisión del 03 de Agosto del 2.004.
Riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) de las actuaciones, acta y decisión de medida de aseguramiento de fecha 24 de Octubre del 2.007, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fecha en la cual le fue decretada la prisión preventiva por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
De igual manera, riela al folio setenta y tres (73) de las actuaciones Boleta de Prisión Preventiva de fecha 24 de Octubre del año 2.007, librada contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA dirigida la Centro Penitenciario de Occidente, emitida por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Ahora bien, se observa de la anterior relación que desde el día 23 de Octubre del año 2.007, fecha de la detención del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA hasta el día de hoy 28 de Marzo del 2.008, ha permaneció Privado de la Libertad en el Centro Penitenciario de Occidente el lapso de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Así se decide.
TIEMPO TOTAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la relación antes efectuada se desprende que, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ha permanecido privado efectivamente de la libertad por un lapso de SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir al mencionado joven adulto, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, Estado Táchira. Dicha medida FINALIZARÁ EL DÍA VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, en el sentido de que se oficie a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal” y al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, para que informen el tiempo que ha estado privado de libertad el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA en los mencionados centros.
Segundo: Ordena que el cómputo sea realizado por este Tribunal; dando como resultado que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ha permanecido privado efectivamente de la libertad por un lapso de siete (07) meses y dieciséis (16) días; y que le falta por cumplirán lapso de cinco (05) meses y veinticinco (25) días de privación de libertad; la cual finalizará el día veinte (20) de Septiembre del año 2.008.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.484/2.008
DEDRg/fflm.-
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