REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Marzo del 2.008
197º y 149º
Causa Penal N° E-1.090/2.006
AUTO QUE RESUELVE CÓMPUTO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Defensora del joven adulto YEFERSON JOHAN CHAPETA PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1988, de 18 años de edad, hijo de Mireya Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.9990.674, domiciliado en la carrera 2, parte baja, Las Malvinas, casa N° 165, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; mediante el cual solicita a este Juzgado Oficiar al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, para que informe el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el mencionado Centro con respecto a la presente causa; y que una vez obtenida dicha información se realice el cómputo correspondiente; este Tribunal observa:
En fecha 26 de Marzo del 2.008, este Tribunal recibió oficio N° AJ/0423 de fecha 18 de Marzo del 2.008, con la información solicitada por la ciudadana defensora Abogada Ysley Coromoto Morales Becerra, en relación al tiempo de reclusión del joven adulto YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ, en el Centro Penitenciario de Occidente.
En consecuencia, visto el oficio antes referido, este Tribunal procede a realizar el cómputo del tiempo que ha permanecido privado de la libertad con respecto a esta causa, el joven adulto YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ.
Consta a los folios 389 al 416 ambos inclusive, decisión dictada el 06 de Octubre del 2.006, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual el joven adulto YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ, fue sancionando con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ y JONNY ORLANDO BARRUETA RAMÍREZ.
CÓMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ
TIEMPO DE RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
A los folios 32 y 33 de las actuaciones corre inserta Acta Policial de fecha 27 de Mayo del año 2.006, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se detalla como se efectuó la detención del joven adulto YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ.
Consta a los folios 37 al 55 de la causa, audiencia de presentación del detenido de fecha 27-05-2006, realizada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, correspondiente al joven adulto YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ.
Al folio 56 de las actuaciones, consta Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 2C-013-2006 de fecha 27-05-2006, en contra del joven adulto YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ, emanada del Juzgado Segundo de Control de de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Igualmente a los folios 205 al 250 de la causa consta Audiencia Preliminar de fecha 21-06-2006, en donde se ordenó el enjuiciamiento del joven adulto YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ.
Al folio 260 de la causa consta Boleta de Prisión Preventiva de la Libertad N° 2C-007/2006 de fecha 21-06-2006, dictada en contra del joven adulto YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ, realizada por el Juzgado Segundo de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Asimismo, riela a los folios 389 al 416 de la causa, decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 06-10-2006, en la cual fue sancionado el joven adulto YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.
Ahora bien, se observa de la anterior relación que desde el día 27 de Mayo del año 2.006, fecha de la detención del sancionado YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ, hasta el día de hoy 31 de Marzo del 2008, ha permanecido Privado de la Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir al mencionado joven adulto, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dicha medida finalizará el día veintiséis (26) de Mayo del año 2.011.
TIEMPO TOTAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la relación antes efectuada se desprende que, el joven adulto YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ, ha permanecido privado efectivamente de la libertad por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Estado Táchira. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:
Primero: Ordena realizar el cómputo de la privación de libertad del joven adulto YEFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ, dando como resultado que ha permanecido privado efectivamente de la libertad por un lapso un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días; faltándole por cumplirle lapso de tres (03) años, un (01) mes y veintiséis (26) días de privación de libertad, y que dicha medida finalizará el día veintiséis (26) de Mayo del año 2.011.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.090/2.006
DEDR/fflm.-
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