REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Marzo del año 2.008


197º y 149º


Causa Penal N° E-1.540/2.008



ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 26 de Febrero del 2.008, por el Juzgado de Control Segundo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios 214 al 228 de la causa, mediante la cual los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y, simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; fueron sancionados con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia este Tribunal Decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


1.- CON RELACIÓN A LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En lo que respecta a la medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:

Al folio 3 y su vuelto de la causa corre agregada Acta Policial de fecha 18-12-2007, donde consta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

A los folios 214 al 229 de las actuaciones, consta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-02-2008 por el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual declaro responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificados, y le impuso como sanción LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; Y, DE MANERA SIMULTANEA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.

Al folio 230 de la causa corre agregada Boleta de Privación de Libertad N° 2C-002/2008 de fecha 26-02-20008 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 18-12-2007 fecha de la detención, hasta el día de hoy 31-03-2008, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS; de lo cual se desprende que, le queda por cumplir el lapso de: UN (01) AÑO, Y DIESIETE (17) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” hasta que cumpla la mayoría de edad. DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL 2.009; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado del referido joven adulto, a fin de que firme la correspondiente acta de compromiso. Así se decide.


REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a las REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTÁNEA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, con las siguientes obligaciones:

1.- Someterse a terapias de orientación psiquiátrica o psicológica por parte de la Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; una vez al mes.

2.- Realizar cursos de capacitación, con la obligación de consignar las constancias respectivas.

En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas terapias de orientación psicoconductual una vez al mes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, con la finalidad de coadyuvar en la formación integral del joven; debiendo las referidas expertas presentar el informe correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


2.- RELACIÓN A LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


SERVICIOS A LA COMUNIDAD

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir dichos Servicios a la Comunidad en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general; preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad.

En tal sentido, este Tribunal ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que el referido Adolescente sea incorporado a una actividad de interés general, que deberá realizar de forma gratuita por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses con una jornada de ocho (08) horas semanales, en los términos ya establecidos. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para que comparezcan a este Tribunal el día MARTES OCHO (08) DE ABRIL DEL AÑO 2.008 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a fin de que se comprometa a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo indicado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución de la sanción impuesta. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta a los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y, simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente C IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA a la sede del Tribunal el día MIERCOLES DOS (02) DE ABRIL DEL 2.008 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA, para que se comprometa a cumplir con las medidas impuestas.

Tercero: Líbrese oficio a las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, sea sometido a terapias de orientación psicológica y/o psiquiátrica por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, debiendo las referidas expertas presentar el informe correspondiente.

Cuarto: Ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecútese a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el fin de que remita a este Tribunal el INFORME DIAGNÓSTICO y PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo con lo establecido en los artículos 19 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo indicado en los artículos 630, 631, 636, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Quinto: Ordena citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a fin de que comparezcan a este Tribunal el día MARTES OCHO (08) DE ABRIL DEL AÑO 2.008 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, para que se comprometa a cumplir con la medida impuesta como sanción. Líbrense la boleta correspondiente.

Sexto: Ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, sea incorporado por el lapso de seis (06) meses, con una jornada de ocho (08) horas semanales, a una actividad de interés general, que deberán realizar de forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal N° E-1.540/2008
DEDR/fflm.-