REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves seis (06) de Marzo del 2.008
197º y 149º
Causa Penal N° E-895/2.00 6
AUTO QUE DECLARA EN REBELDIA AL
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; quien de acuerdo a las actas procesales hasta el día de hoy se evidencia que no compareció a las citaciones que le hiciera el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara; y tampoco ha comparecido a este Juzgado a pesar de haber sido debidamente citado; en consecuencia, para resolver se observa:
En decisión de fecha siete (07) de Febrero del 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, de manera simultánea la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. (Folios 280 al 296 de la presente causa)
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.006, este de Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, dictó el ejecútese de la medida privativa de la libertad, impuesta al adolescente sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. (Folios 376 al 377)
El día 13 de Abril del 2.007, fue celebrada audiencia oral para resolver solicitud de revisión de la medida privativa impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en la cual el Tribunal declaró con lugar la petición de la Defensa, y sustituyó dicha medida por la de Libertad Asistida, por el tiempo que le restaba para cumpli8r la medida privativa de libertad, es decide un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días, para esa fecha; y, ordenó que continuara con el cumplimiento de la medida de reglas de conducta impuesta de manera simultánea por el lapso de dos (02) años.
Posteriormente, en fecha 19 de Junio del 2.007, la ciudadana Abogada Hilda Annette Mora Ramírez, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA solicitó al Tribunal se comisionara al Tribunal de Ejecución del Estado Lara, para que controlara el cumplimiento de la sanción impuesta a su defendido, por cuanto éste se encontraba amenazado de muerte, según denuncia efectuada ante la Fiscalía del Ministerio Público, por parte de su representante legal.
En fecha 22 de Junio del 2.007, este Juzgado de Ejecución dictó decisión, en la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa y libró Exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que vigilara y controlara el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 481 y el numeral 3º el artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se libró el exhorto correspondiente; (folios 807 al 817).
El día 12 de Febrero del 2.008, fueron recibidas por este Tribunal con oficio N° 82/2.008 de fecha 21 de Enero del 2.008, las actuaciones correspondientes al Exhorto solicitado al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Lara; las cuales fueron devueltas a esta instancia, en virtud de la reiterada incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a las citaciones hechas por dicho Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de imposición; de acuerdo a lo solicitado por la Defensora Pública designada Abogada María Alejandra Mancebo.
Asimismo, este Tribunal dictó auto de fecha 15 de Febrero del 2.008, libró boleta de citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , para el 25 de Febrero del 2.008, a fin de que en presencia de su defensora informara el motivo de su incomparecencia al Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
De igual manera, se evidencia al folio 885 de la causa que este Tribunal dictó auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del 2.008, por el cual, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA a la citación de este Juzgado, ordenó citarlo nuevamente para el día 06 de Marzo del 2.008, a los fines de que expusiera en presencia de su defensora, el motivo de su incumplimiento.
Riela al folio 887 y vuelto, resulta de boleta de citación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de fecha 20-02-2008, en la cual el ciudadano Alguacil Nelson Pabón, dejó constancia de lo siguiente: “…visité la dirección y me entreviste con la ciudadana Fátima Dos Santos quien es hermana de la persona a citar y me informo que el mismo vive en la ciudad de Barquisimeto con su señora madre, ella le avisara vía telefónica…”
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “El juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la ley.”
De la norma antes indicada se desprende que, es competencia del Juez de Ejecución, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; y, resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sanción.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 617 que, el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.
En tal sentido, observa esta operadora de justicia que en fecha 22 de Junio del 2.007, este Juzgado de Ejecución libró Exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que vigilara y controlara el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y, que de acuerdo a la decisión del 21 de Enero del 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Lara, ordenó devolver las actuaciones correspondientes al Exhorto, en virtud de la reiterada incomparecencia de dicho adolescente a las citaciones libradas por dicho Tribunal; y, que una vez recibidas dichas actuaciones en este Despacho, tampoco se le pudo ubicar a través de las citaciones realizadas por este Juzgado, a través de la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; razones éstas suficientes para declarar en rebeldía al referido adolescente y ordenar su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordena notificar a las partes y librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad competentes. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y, ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA a los organismos de seguridad competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Líbrense los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado competentes, a los fines de que ubiquen de manera inmediata el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA antes identificado.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
DEDR/fflm.-
Causa Penal N° E-895/2.006
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