REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes siete (07) de Marzo del año 2.008
197º y 149º
Causa Penal N° E-816/2.005
Visto el escrito presentado por la Abogada Wilma Zulia Castro Galaviz, Defensora Pública Especializada para la Sección Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;; mediante el cual solicita se decrete la Prescripción de la Sanción impuesta a su defendido; este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia a los folios 96 al 101 de las actas procesales, que en fecha cinco (05) de Octubre del 2.005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
En fecha 17 de Octubre del 2.005, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución recibió la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; constante de 104 folios útiles.
De igual manera, a los folios 108 y 109 de la causa consta Ejecútese de fecha 20 de Octubre del 2.005, mediante el cual este Tribunal ordenó el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
En fecha 31de octubre del 2.005, este tribunal dictó decisión mediante la cual declaró en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó su ubicación inmediata.
Según auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del 2.005, la declaratoria en rebeldía y orden de ubicación que pesaba en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fue dejada sin efecto y se ordenó librar los oficios correspondientes.
Posteriormente, según auto del 03 de Mayo del 2.006, este Juzgado nuevamente declaró en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto no había cumplido en su totalidad con la sanción.
CÓMPUTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO AL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA Se evidencia de las actas procesales que la sentencia quedó definitivamente firme el día 20 de Octubre del 2.005; y, que el Tribunal observó que el adolescente de autos, no cumplió en su totalidad con la medida de reglas de conducta impuesta; y que según auto del 03 de Mayo del 2.006, advirtió nuevamente el incumplimiento de la sanción; tomándose esa fecha a los fines de contar el lapso para la prescripción de la sanción.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
De lo antes expuesto se evidencia claramente que, el adolescente para la fecha del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, desde la fecha en que el Tribunal advirtió el incumplimiento de la sanción por parte del adolescente para la fecha IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, vale decir, 03 de Mayo del 2.006, hasta la el día de hoy 07 de Marzo del 2.007, han transcurrido DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de un año; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia de haber sido decretada la prescripción de la causa, se decreta igualmente la cesación de la medida impuesta como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la Medida de Reglas de Conducta, impuesta como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Cesa la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCION
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal N° E-816/2.005
DEDR.-
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