REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003101
ASUNTO : SP11-P-2007-003101


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: RICARDO JAIME DUARTE COLPA
DEFENSOR: ABG. RICARDO JOSE RAMIREZ GUERRERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado RICARDO JAIME DUARTE COLPA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1961, de 46 años de edad, hijo de Pedro José Duarte Díaz (v) y de Carmen Alicia Colpa (f) titular de la cedula de identidad N° V-22.577.592, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7715877, residenciado en la Carrera 10 N° 1-66, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Milena Torcoroma Guerrero Ortiz; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 23 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde, se presentó ante el Despacho Policial de la Comisaría Policial San Antonio, Estado Táchira, para formular denuncia la ciudadana GUERRERO ORTIZ MILENA TORCOROMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.590, con fecha de nacimiento 09/11/1974, soltera, de 32 años de edad, profesión comerciante, domiciliadas en la Avenida Venezuela, Apartamento 02, a tres cuadras de la Aduana de San Antonio, en contra del ciudadano RICADO JAIME DUARTE COLPA, quien denuncia que “El día de ayer (22) a eso de las 10:30 de la noche me encontraba en la casa de mi suegra, la mamá de mi esposo, él estaba tomando cerveza fuera del porche, yo salí y vi cuando estaba mandando un mensaje y le dije que qué irónico, y el le estaba mandando mensaje a la novia porque después ella se lo confirmó, entonces el me dijo que cuando el estaba borracho las neuronas se le cruzan, me agarró del pelo y me llevó para el cuarto para buscarle el celular y me rompió la blusa pensando que lo tenía dentro de la franela, pero no lo consiguió porque ella lo tiró debajo de la cama, cuando me dijo que le diera el celular porque el no lo iba a dañar, como le dije que no, empezó a pegarme por la cara y la boca, en ese momento entró la niña, yo pensaba que se iba a quedar quieto, y no, siguió pegándome por las piernas, me daba patadas por las piernas, y la niña le decía que ya no mas y el se quedó parado en la puerta, entonces en ese momento sonó el teléfono de la casa de mi suegra, y yo me quedé con la niña, el agarro el bolso y lo abrió y le partió algunas cosas, me quitó la tarjeta en la que el me deposita, luego yo agarré el celular y lo coloqué dentro de mi pantalón, luego el se fue para afuera a mandar mensajes y yo me quedé con la niña en el cuarto, y se quedó tranquilo escuchando música.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 06 de marzo de 2.008, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-0003101 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado RICARDO JAIME DUARTE COLPA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1961, de 46 años de edad, hijo de Pedro José Duarte Díaz (v) y de Carmen Alicia Colpa (f) titular de la cedula de identidad N° V-22.577.592, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7715877, residenciado en la Carrera 10 N° 1-66, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Milena Torcoroma Guerrero Ortiz; Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Cuarta (E) del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, la víctima Milena Torcoroma Guerrero Ortiz, el imputado y su Defensor Privado Abg. Ricardo José Ramírez Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RICARDO JAIME DUARTE COLPA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Milena Torcoroma Guerrero Ortiz, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado RICARDO JAIME DUARTE COLPA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Ricardo José Ramírez Guerrero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensor esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RICARDO JAIME DUARTE COLPA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Milena Torcoroma Guerrero Ortiz. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTO:
1.-Declaración del ciudadano Rolando J. Rojo Lobo, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que explique el contenido del Reconocimiento Médico N° 9700-062-551 de fecha 25/07/07 practicado a la ciudadana MILENA TORCOROMA GUERRERO ORTIZ.
2.-Declaración de la ciudadana BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médico Psiquiatra Forense, adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales para que explique el contenido del Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-164-6421 de fecha 10/10/2007 suscrito por ella y practicado a la ciudadana MILENA TORCOROMA GUERRERO ORTIZ.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana MILENA TORCOROMA GUERRERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.590.
2.- Declaración de los ciudadanos funcionarios Detective CESAR CARRERO, ANGIE SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, quienes entrevistaron a la ciudadana MILENA TORCOROMA GUERRERO ORTIZ y realizaron la Inspección Técnica del sitio de los hechos.
3.-Declaración de la ciudadana funcionaria Detective TSU LOPEZ DAISY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-551 de fecha 25/07/2007 suscrito por el Médico Forense Dr. Rojo Lobo, quien informa que la ciudadana Milena Torcoroma Guerrero Ortiz, sufrió traumatismos o confuso múltiples que afectó tejidos blandos causando las lesiones con incapacidad para sus ocupaciones habituales de diez (10) días, salvo complicaciones.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO N° 9700-164-6421 de fecha 10/10/2007 suscrito por la DRA. BETSY MEDINA ZAMBRANO, quien informa que la ciudadana Milena Torcoroma Guerrero Ortiz, se aprecia un examen mental dentro de la normalidad, no evidenciandose enfermedad psiquiatrita, aparecen en su personalidad rasgos de ansiedad y temor que se pueden relacionar a la violencia fisica de la cual refiere haber sido victima; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano RICARDO JAIME DUARTE COLPA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1961, de 46 años de edad, hijo de Pedro José Duarte Díaz (v) y de Carmen Alicia Colpa (f) titular de la cedula de identidad N° V-22.577.592, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7715877, residenciado en la Carrera 10 N° 1-66, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Marzo de 2008, hasta el 06 de Marzo de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
2.-Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la víctima,
3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal y
4.- Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RICARDO JAIME DUARTE COLPA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1961, de 46 años de edad, hijo de Pedro José Duarte Díaz (v) y de Carmen Alicia Colpa (f) titular de la cedula de identidad N° V-22.577.592, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7715877, residenciado en la Carrera 10 N° 1-66, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Milena Torcoroma Guerrero Ortiz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
EXPERTO:
1.-Declaración del ciudadano Rolando J. Rojo Lobo, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que explique el contenido del Reconocimiento Médico N° 9700-062-551 de fecha 25/07/07 practicado a la ciudadana MILENA TORCOROMA GUERRERO ORTIZ.
2.-Declaración de la ciudadana BETSY MEDINA ZAMBRANO, Médico Psiquiatra Forense, adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales para que explique el contenido del Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-164-6421 de fecha 10/10/2007 suscrito por ella y practicado a la ciudadana MILENA TORCOROMA GUERRERO ORTIZ.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana MILENA TORCOROMA GUERRERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.577.590.
2.- Declaración de los ciudadanos funcionarios Detective CESAR CARRERO, ANGIE SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, quienes entrevistaron a la ciudadana MILENA TORCOROMA GUERRERO ORTIZ y realizaron la Inspección Técnica del sitio de los hechos.
3.-Declaración de la ciudadana funcionaria Detective TSU LOPEZ DAISY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-551 de fecha 25/07/2007 suscrito por el Médico Forense Dr. Rojo Lobo, quien informa que la ciudadana Milena Torcoroma Guerrero Ortiz, sufrió traumatismos o confuso múltiples que afectó tejidos blandos causando las lesiones con incapacidad para sus ocupaciones habituales de diez (10) días, salvo complicaciones.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO N° 9700-164-6421 de fecha 10/10/2007 suscrito por la DRA. BETSY MEDINA ZAMBRANO, quien informa que la ciudadana Milena Torcoroma Guerrero Ortiz, se aprecia un examen mental dentro de la normalidad, no evidenciandose enfermedad psiquiatrita, aparecen en su personalidad rasgos de ansiedad y temor que se pueden relacionar a la violencia fisica de la cual refiere haber sido victima; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RICARDO JAIME DUARTE COLPA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 02 de noviembre de 1961, de 46 años de edad, hijo de Pedro José Duarte Díaz (v) y de Carmen Alicia Colpa (f) titular de la cedula de identidad N° V-22.577.592, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7715877, residenciado en la Carrera 10 N° 1-66, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Milena Torcoroma Guerrero Ortiz; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RICARDO JAIME DUARTE COLPA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de marzo de 2008, hasta el 06 de marzo de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de proferir malos tratos verbales o físicos a la víctima, 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal y 4.- Prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:45 horas de la mañana.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA