REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000964
ASUNTO : SP11-P-2008-000964
Vista la solicitud hecha por el abogado Domingo Alfredo Hernández; en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de fecha 12 de Marzo del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado GÜNES APIL, este Tribunal para decidir observa:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO (S): APIL GUNES
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia que al momento de cumplir funciones de requisa en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en la vía que conduce de la República de Colombia hacia la República Bolivariana de Venezuela, cuando avistaron un vehículo de transporte público el cual era conducido por un ciudadano que quedó identificado como Ricardo Martínez Jacome, quien manifestó a requerimiento de los funcionarios actuantes, que traía como pasajero al ciudadano de la República de Turquía GUNES APIL, quien mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial, por lo que en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como Alexander José Suárez Maldonado y Jesús Alexander Uzcategui Moreno, procedieron a efectuarle una revisión personal e inspección a los objetos que portaba, incautando dentro de una maleta marca Kaiser, un envase plástico de color negro, con el indicativo GEL VAMY, negro brillante con un contenido de quinientos gramos y en su interior se observó un gel de los comúnmente usados para el cabello y una bolsa plástica de color azul, semi transparente, que servia de envoltorio a una sustancia de color blanco que por sus características se presumía que se trataba de COCAÍNA.
A la sustancia incautada se le practicó prueba de orientación en el sitio del hecho y en presencia de los testigos, arrojando la misma positiva para la sustancia conocida como COCAÍNA por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano, quien quedó a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
Riela al folio seis, entrevista rendida por el ciudadano RICARDO MARTÍNEZ JACOME, conductor del vehículo en el que se transportaba el ciudadano GUNES APIL, quien indicó que había tomado como pasajero al mencionado ciudadano en el terminal de pasajeros de Cúcuta, proveniente de la ciudad de Bucaramanga y que el mismo requirió ser trasladado a la ciudad de san Antonio, Venezuela, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes en la Aduana Principal de San Antonio.
Corre Inserto a los folios siete y ocho, entrevistas de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ Y JESÚS ALEXANDER UZCATEGUI MORENO, testigos del procedimiento en el que se aprehendió al ciudadano GUNES APIL, quienes son contestes en señalar que observaron la incautación de la sustancia en las partencias del aprehendido y que al serle practicada la prueba de orientación, la misma se tornó de color azul.
En fecha 12 de Marzo de 2008, se le practica Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje a la sustancia incautada al ciudadano Gunes Apil, en la que se determinó que la misma no se trataba de una sustancia estupefaciente o psicotrópica.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles, 12 de Marzo de 2008, siendo la 03:30 hora de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GÜNES APIL, de nacionalidad Turko, natural de Yalvac, Turkia, nacido en fecha 14 de junio de 1980, de 27 años de edad, titular del Pasaporte de la República de Turkia N° 05/237660/2007, hijo de Mustafá y de Hacer, de profesión u oficio Fotógrafo Profesional, de paso en el país.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban ramón Quintero; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, manifestando que nombraba al abogado JAVIER CASTILLO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.218, con domicilio procesal en la avenida Primero de Mayo, Edificio Luis y Humberto, piso 3, Oficina 201, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su petición; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se restablezca la libertad plena del ciudadano APEL GUNEZ, por cuanto si bien es cierto el ciudadano fue aprehendido por presumir la comisión de un hecho punible de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que una vez practicada la respectiva Experticia Química se determinó que la sustancia incautada no era un psicotrópica, solicito se le otorgue una Libertad Plena e Inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado GUNES APIL si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que NO, y de forma libre de juramento y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JAVIER CASTILLO DÍAZ y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa se adhiere a la petición fiscal y se ordene la libertad inmediata de mi defendida, es todo”.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano GÜNES APIL, de nacionalidad Turko, natural de Yalvac, Turkia, nacido en fecha 14 de junio de 1980, de 27 años de edad, titular del Pasaporte de la República de Turkia N° 05/237660/2007, hijo de Mustafá y de Hacer, de profesión u oficio Fotógrafo Profesional, de paso en el país, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL CIUDADANO GÜNES APIL, de nacionalidad Turko, natural de Yalvac, Turkia, nacido en fecha 14 de junio de 1980, de 27 años de edad, titular del Pasaporte de la República de Turkia N° 05/237660/2007, hijo de Mustafá y de Hacer, de profesión u oficio Fotógrafo Profesional, de paso en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 horas de la tarde.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA