REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000616
ASUNTO : SP11-P-2008-000616
REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por la abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, donde pide le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y le sea sustituida por una menos gravosa, este Juzgador previamente Observa
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 56, en fecha 11 de febrero del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado se encontraban realizando patrullaje preventivo y visualizan a un vehículo automotor color rojo con un tanque de combustible el cual no era original, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole al conductor la documentación personal y la del vehículo, manifestando el mismo que no poseía; los funcionarios le realizan una inspección ocular a la maletera del referido vehículo observando que en el mismo se encontraba un tanque adaptado, el cual se encontraba al lado del tanque original; en el cual al sustraer el liquido contentivo en el tanque del combustible, sustrayendo la cantidad de seis (06) recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de 20 litros cada una para un total de 120 litros en tal sentido proceden a su detención, quedando identificado el referido ciudadano como: HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.246.247, soltero, Obrero, hijo de Pedro Antonio Estepa (v) y de Trinidad Sánchez (v), domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander Colombia, 314.433.91.42 (Colombia)
En vista de tales hechos el Tribunal realizó la Audiencia de calificación de Flagrancia donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.246.247, soltero, Obrero, hijo de Pedro Antonio Estepa (v) y de Trinidad Sánchez (v), domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander Colombia, 314.433.91.42 (Colombia), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Presentar caución económica por el monto de ochenta (80) unidades tributarias, 3) presentar dos fiadores, mayores de edad de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. En este estado, el ciudadano Juez informa al imputado, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada en esta audiencia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, en fecha 13 de febrero de 2008, en cuanto a 1) La obligación de presentar 02 fiadores con los requisitos arriba indicados y la sustituye por la caución económica par lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a Ochenta (80) unidades Tributarias ya que tal caución es suficiente para garantizar las resultas del proceso, 2- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a fines de imponerla de la decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.246.247, soltero, Obrero, hijo de Pedro Antonio Estepa (v) y de Trinidad Sánchez (v), domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander Colombia, 314.433.91.42 (Colombia), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y en consecuencia le decreta 1) Caución económica par lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a Ochenta (80) unidades Tributarias ya que tal caución es suficiente para garantizar las resultas del proceso, 2- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a la imputada.
ABG. ESTEBA RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA