REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000953
ASUNTO : SP11-P-2007-000953


Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos HERNANDO SERRANO RIOS y MARIA OLGA HERNANDEZ CALDERON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS

Siendo el 07/05/2007, dejando el acta policial escrita por los funcionarios de día, quienes dejan constancia que siendo las 09:00 de la noche, de ese mismo día, momentos en que se encontraban realizando las labores de patrullaje preventivo a la altura de la carrera 8 con calle 7 y 8, barrio Las Flores, frente a l hotel Pachet, Ureña, Estado Táchira; avistaron a una pareja que se estaba dándose golpes de forma reciproca en plena vía publica, motivo por el cual, procedimos a intervenirlos policialmente y en consecuencia practicar su detención, quedando identificados como: HERNANDO SERRANO RIOS y MARIA OLGA HERNANDEZ CALDERON, se determino la ausencia de cualquier tipo de agresión mutua, situación corroborada por los imputados, al momento de rendir su respectiva declaración, el cual habían mantenido una discusión, no menos cierto que no había existido violencia física entre las partes.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

1. ACTA POLICIAL: de fecha 07/05/2007, suscrita por funcionarios de la POLITACHIRA de Ureña.


2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 230 y 231; de fecha 08/05/2007, suscrito por el medico forense.


3. ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA: de fecha 09/05/2007 realizada por el Juzgado.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO


El Secretario,