REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003179
ASUNTO : SP11-P-2007-003179


-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-003179, seguida por el Fiscal Veintiséis del Ministerio, contra el ciudadano JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1976, de 31 años de edad, hijo de Viterbo Albarracin Jaimes (V) y de Ilda Martínez (V) titular de la cedula de identidad N° 13.929.273, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Barrio Bonilla, Ureña Estado Táchira, calle 10, frente a la panadería Salomón, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte In fine del único del Único Aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña Z.Y.R.R
.
Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 25 de diciembre del 2007, el funcionario policial Sierra Cherry, con el cargo de C/2Do, adscrito a la policía de Estado Táchira, hizo constar en acta de investigación penal que siendo las 07:15 horas de la noche de esa misma fecha, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, en compañía del efectivo C/2 Sierra Ángel, recibieron reporte radio fónico de la red de emergencias del 171, indicándoles se trasladaran al barrio Bonilla, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano que había cometido actos lascivos a una niña según información suministrada por el progenitor, al llegar al sitio se les acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse Oscar Reyes, no suministrando más datos, ya que se encontraba alterado, les manifestó que él era el que había llamado a la policía, ya que su cuñado cuando iban para la casa en compañía de su esposa y de sus dos hijos entre ellos una niña le estaba tocando las partes intimas de la niña y que por eso había llamado la policía, él señalo a un ciudadano que se encontraba en la cancha manifestándoles que ese era su cuñado y era el que había tocado a su hija, dicho ciudadano vestía para el momento pantalón jeans azul, franela de color rojo con negra, zapatos deportivos blancos, de contextura robusta, de piel blanca, pelo de color negro, de unos 1.70 metros de estatura, procedieron a intervenirlo policialmente, al mismo lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña y lo colocaron a ordenes de la Fiscalía, quien quedo identificado como: JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ,
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 05 de marzo de 2.008, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-003179 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ, . Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y su Defensor Privado Abg. Manuel Edgardo Hernández Colmenares. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte In fine del único del Único Aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña Z.Y.R.R., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Manuel Edgardo Hernández Colmenares, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte In fine del único del Único Aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña Z.Y.R.R. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Edgardo Hernández Colmenares y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido Invoco en favor de mi representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte In fine del único del Único Aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña Z.Y.R.R, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta de Constancia de lectura de derechos al Imputado (f. 5)
2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARY DEL CARMEN ROMERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.209.770, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (f. 6).
3.- Denuncia (f. 5) respecto de la niña ZYRR. de 10 años de edad, en la que refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte In fine del único del Único Aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña Z.Y.R.R. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

FUNCIONARIO APREHENSOR:
1. Del Cabo Segundo SIERRA CHERRY, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién aprendió al ciudadano acusado.
EXPERTOS:
2. De la Dra. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribiera el Reconocimiento Médico Legal N° 430, de fecha 16.07.2.007, practicado a la niña BRAYLIN DEL CARMEN MORILLO RINCÓN.

3. Del Detective CIRO CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién suscribió la inspección Nº 013 de fecha 10.01.2.008, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto.

4. Del Agente ZAYED COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién suscribió la inspección Nº 013 de fecha 10.01.2.008, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto.

VICTIMA:
5. De la niña ZULY YOSMARY REYES ROMERO, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-25.921.940 nacida en fecha 22.01.1.997 de 10 años de edad, con residencia en el Barrio San Isidro Calle 7 Casa N° 11-35 Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por se la victima del presente asunto.
6. De la ciudadana MARY DEL CARMEN ROMERO SÁNCHEZ, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.209.770 nacida en el Barrio San Isidro Calle 7 Casa N° 11-35 Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por se la madre de la victima del presente asunto.
7. Del ciudadano OSCAR JOSMAR REYES MEAURY, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-12.760.627 nacido en fecha 04.11.1.976 de 32 años de edad, con residencia en el Barrio San Isidro Calle 7 Casa N° 11-35 Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser padre de la victima del presente asunto.

DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


1. Reconocimiento Médico Legal N° 430 de fecha 16.07.2.007 suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, practicado a la niña BRAYLIN DEL CARMEN MORILLO RINCÓN.

2. Inspección Nº 013, de fecha 10.01.2.008 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ureña.

3. Partida de Nacimiento N° 76, Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, perteneciente a la niña Zuly Yosmary Reyes Romero, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte In fine del único del Único Aparte del artículo 376 del Código Penal, siendo sancionado con prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en tres (03) años de prisión.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable a JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ, , en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte In fine del único del Único Aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña Z.Y.R.R, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

SE MANTIENE al acusado JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 27 de diciembre de 2007.
Se exonera al acusado JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-IV-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ, , en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte In fine del único del Único Aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña Z.Y.R.R; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

FUNCIONARIO APREHENSOR:
1. Del Cabo Segundo SIERRA CHERRY, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién aprendió al ciudadano acusado.
EXPERTOS:
2. De la Dra. MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribiera el Reconocimiento Médico Legal N° 430, de fecha 16.07.2.007, practicado a la niña BRAYLIN DEL CARMEN MORILLO RINCÓN.

3. Del Detective CIRO CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién suscribió la inspección Nº 013 de fecha 10.01.2.008, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto.

4. Del Agente ZAYED COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Ureña. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién suscribió la inspección Nº 013 de fecha 10.01.2.008, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto.

VICTIMA:
5. De la niña ZULY YOSMARY REYES ROMERO, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-25.921.940 nacida en fecha 22.01.1.997 de 10 años de edad, con residencia en el Barrio San Isidro Calle 7 Casa N° 11-35 Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por se la victima del presente asunto.
6. De la ciudadana MARY DEL CARMEN ROMERO SÁNCHEZ, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-12.209.770 nacida en el Barrio San Isidro Calle 7 Casa N° 11-35 Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por se la madre de la victima del presente asunto.
7. Del ciudadano OSCAR JOSMAR REYES MEAURY, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-12.760.627 nacido en fecha 04.11.1.976 de 32 años de edad, con residencia en el Barrio San Isidro Calle 7 Casa N° 11-35 Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser padre de la victima del presente asunto.

DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


1. Reconocimiento Médico Legal N° 430 de fecha 16.07.2.007 suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, practicado a la niña BRAYLIN DEL CARMEN MORILLO RINCÓN.

2. Inspección Nº 013, de fecha 10.01.2.008 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ureña.

3. Partida de Nacimiento N° 76, Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, perteneciente a la niña Zuly Yosmary Reyes Romero, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1976, de 31 años de edad, hijo de Viterbo Albarracin Jaimes (V) y de Ilda Martínez (V) titular de la cedula de identidad N° 13.929.273, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Barrio Bonilla, Ureña Estado Táchira, calle 10, frente a la panadería Salomón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte In fine del único del Único Aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña Z.Y.R.R. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 27 de diciembre de 2007.
QUINTO: Se exonera al acusado JACKSON JOSE ALBARRACIN MARTINEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio del Táchira, a las 3:30 horas de la tarde.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA