REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000688
ASUNTO : SP11-P-2008-000688
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la defensora Sandra Milena García Pinto este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de febrero del 2008, el funcionario Sánchez Efrén, adscrito a la policía del Estado Táchira Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 01:30 horas de la tarde cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía de los efectivos policiales DTGDO Castellanos Carlos y Agente Colmenares Alfonso, por los diferentes sectores del municipio Pedro Maria Ureña, específicamente por la carrera 5, del Sector de Tienditas, parte alta, altura del club Gallo de Oro, cuando visualizaron a un ciudadano el cual se encontraba bajando un recipiente (denominado pimpina) de l maleta de un vehículo automotor rojo, a tal efecto procedieron a intervenirlo policialmente, le realizaron una inspección personal, verificaron el contenido del recipiente y constataron que se trataba de un liquido de olor fuerte (presunta gasolina) dicho recipiente tenia la capacidad de 20 litros aproximadamente, posteriormente practicaron la detención de dicho ciudadano, le informaron el motivo de la misma y lo trasladaron a la sede de la comisaría policial d Ureña, junto con la evidencia recabada, quien quedo identificado como: PEREZ ALVAREZ ALCIBIADEZ ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.466.996, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 04-04-1960, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en la carrera 5, N° 025, club El Gallo de Oro, tienditas, parte alta, Ureña; le fue respetada su integridad física y moral; le leyeron sus derechos; dejaron constancia de las características del vehículo automotor, las cuales son: marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE SL, año 1991, color ROJO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MCM-47E, serial de carrocería 5C69JMV304379, serial de motor JMV304379, así mismo le realizaron llamada telefónica al fiscal del Ministerio Publico y lo dejaron a disposición de ellos.
Ahora bien, en fecha 25 de Febrero de 2008, este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Abril de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.466.996, soltero, hijo de Lucas Pérez (V) y de Delia Álvarez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle5, casa numero 0-25, numero de teléfono del patrono 0276-7717545, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-delegación San Antonio.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 25 de Febrero de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, aunado a que en la solicitud hecha por la Defensa debe consignar la Carta de Residencia Original expedida por la Prefectura del Municipio que corresponda y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de Febrero de 2008, al imputado ALCIBIADEZ ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Abril de 1.960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.466.996, soltero, hijo de Lucas Pérez (V) y de Delia Álvarez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle5, casa numero 0-25, numero de teléfono del patrono 0276-7717545, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Defensa debe consignar dentro del escrito de la solicitud de la revisión de Medida, original de la Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio que Corresponda, Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA