REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000736
ASUNTO : SP11-P-2008-000736
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Principal y Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos MORENO ACOSTA CRISTIAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
El 06/12/2003, siendo aproximadamente, las 05:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destafront N° 11, en el punto de control fijo de Peracal, observo un vehículo particular, procedente de la Vía de San Antonio- San Cristóbal, marca MALIBU, color BEIGE, placas AKH-44X, conducido por MORENO ACOSTA CRISTIAN, antes identificado, en cuyo interior transportaba una mercancía contentiva de: UN (01) BULTO DE TELA COLOR BLANCO PARA CORTINA, todo esto con un valor de 200.000 Bs. Procediendo a solicitarle la documentación que ampara la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documentos.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA 915, de fecha 06/12/2003.
2. ACTA DE RETENCION DE MERCANCIA N° 566, de fecha 06/12/2003, suscrita por funcionarios del Destafront n° 11.
3. REMICION DE MERCANCIA N° 2544, de fecha 08/12/2003, al área de almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El Secretario,
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