REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000803
ASUNTO : SP11-P-2008-000803


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Principal Y Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos ROSA RICO BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS

El 05/12/2003, siendo las 03:00 de la tarde, el funcionario adscrito al Destafront N° 11, en el punto de control de Peracal, observo un vehículo por puesto, procedente de la vía que condice de San Antonio – San Cristóbal, Marca COROLLA, color BLANCO, placas SAD-150, conducido por el ciudadano ROSA RIO BARBOZA, antes identificado, en cuyo interior transportaba una mercancía contentiva de: CUATRO BOLSAS NEGRAS (04) CONTENTIVAS EN SUS INTERIOR DE ROLLOS DE HILO ENCERADO PARA LA ELABORACION DE CALZADO, toda con un valor de 240.000 Bs. Procediendo a solicitarle la factura de dicha mercancía, manifestando que poseer ningún tipo de documento.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA 917, de fecha 05-12-2003.
2. ACTA DE RETENCION DE MERCANCIAS N° 564, de fecha 05/12/2003, suscrita por funcionarios del Destafront N° 11.
3. REMICION DE MERCANCIA, N° 2548, área de almacenamiento de la aduana principal de San Antonio.
4. ACTA DE ENTREGA, de fecha 08/12/2003.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO


El Secretario,