REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000805
ASUNTO : SP11-P-2008-000805


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos NUBIA RICO PATRAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS

El 04/12/2003, siendo las 01:15 de la tarde, el funcionario adscrito al Destafront N° 11, en el punto de control de Peracal, observo un vehículo, Marca RENAULT, color GRIS, placas FAT-614, conducido por el ciudadano NUBIA RICO PATRAN, antes identificado, en cuyo interior transportaba una mercancía contentiva de: SETENTA Y CINCO (75) AISLADORES TIPO TUSER ELECTRO CERAMICA, toda con un valor de 750.000 Bs. Procediendo a solicitarle la factura de dicha mercancía, manifestando que poseer ningún tipo de documento.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA 902, de fecha 04-12-2003.
2. ACTA DE RETENCION DE MERCANCIAS, N° 552, de fecha 04/12/2003, suscrita por funcionarios del Destafront N° 11.
3. REMICION DE MERCANCIA, N° 2519, de fecha 04/12/2003 área de almacenamiento de la aduana principal de San Antonio.
4. ACTA DE ENTREGA, de fecha 04/12/2003.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO


El Secretario,