REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000823
ASUNTO : SP11-P-2008-000823


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ARTURO URAN JIMENEZ
DEFENSORA: ABG. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 04 de marzo de 2008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: ARTURO URAN JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:



DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, siendo 05:15 horas de la tarde, cuando se encontraban cumpliendo funciones en un Punto de Control Móvil en el Puente Internacional “Francisco de Paula Santander”, de Ureña, Estado Táchira, se presentó un ciudadano en una moto marca Shineray de color negro, placa CAB-008, manifestando que en la licorería Ginca, donde el laboraba, un sujeto había hurtado un equipo de sonido marca Panasonic, Modelo CQ-C7105U, serial 7ECHBG029668, con un precio aproximado de Bs. F. 800,00, y que antes de darse a la fuga con dirección hacia la laguna, motivo este por lo que los funcionarios actuantes, procedieron a la prosecución del referido ciudadano, percatándose que el mismo se encontraba sumergido en el agua y al salir de la superficie le dieron la voz de alto, siendo trasladado a la sede del Comando e identificado como ARTURO URAN JIMENEZ, plenamente identificado en autos. Posteriormente se presentó una ciudadana de nombre CARMEN LORENA VALENCIA OREJUELA, quien formulo denuncia sobre el hurto ocurrido en el referido local.
Además de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, corren insertas a la causa Acta de lectura de derechos del imputado; Denuncia formulada ante el Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana CARMEN LORENA VALENCIA OREJUELA, en la que manifiesta entre otras cosas que en horas de la tarde del día 01-03-2008, abrió las cámaras de circuito cerrado de la licorería Gymca, para supervisar movimientos del negocio y observó a un muchacho que estaba alarmado, motivo por lo que salió de la oficina hacia el negocio, y el cajero les comentó que los habían robado, percatándose de la falta de dos reproductores de carro.

DE LA AUDIENCIA
En el día Martes 04 de Marzo de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: ARTURO URAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-14.442.399, soltero, hijo de Ricardo Uran (f) y Marta Jiménez (f), de profesión u oficio tapicero y pintor, domiciliado en el calle 13 N° 704, Centro, Cúcuta, Republica de Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. A continuación el Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, nombrándole a la Abg. Johana Ramírez Bustamante, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juros cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado ARTURO URAN JIMENEZ, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ARTURO URAN JIMENEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Abreviado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO querer declarar. Seguidamente el imputado ARTURO URAN JIMENEZ libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Johana Ramírez Bustamante, quien expuso: “esta defensa se opone a la calificación de flagrancia, por cuanto al momento de la aprehensión de mi defendido no se encontraba con este objeto, no estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto el procedimiento que le favorece es el ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, en virtud de los principios de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ARTURO URAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-14.442.399, soltero, hijo de Ricardo Uran (f) y Marta Jiménez (f), de profesión u oficio tapicero y pintor, domiciliado en el calle 13 N° 704, Centro, Cúcuta, Republica de Colombia, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, lo cual se desprende de:

Al folio 7, aparece inserta Acta de Entrevista efectuada al ciudadano José Julián Rojas Torres, persona que colaboró con la detención del imputado.

En los folios 08 al 11 corren insertos sendos oficios relacionados respectivamente con la detención del imputado de autos, así como solicitud de reseña personal, datos filiatorios reseña policial y antecedentes penales.

De los folios 12 al 15, aparecen agregados oficios relacionados con solicitud de experticia de Avaluó real e Inspección Ocular.

En los folios 16 al 21 aparece inserta actas de Inspección, Actas de Investigación, Avaluó real del objeto hurtado el cual resulto por el valor de 700,00 Bs. F, Reconocimiento legal del Disco Compacto.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ARTURO URAN JIMENEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y de las actas de denuncias de la victima en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis (06) años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país por parte del imputado ya que el imputado es de nacionalidad colombiana motivo por el cual pueden sustraerse del proceso fácilmente quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARTURO URAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-14.442.399, soltero, hijo de Ricardo Uran (f) y Marta Jiménez (f), de profesión u oficio tapicero y pintor, domiciliado en el calle 13 N° 704, Centro, Cúcuta, Republica de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano ARTURO URAN JIMENEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ARTURO URAN JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-14.442.399, soltero, hijo de Ricardo Uran (f) y Marta Jiménez (f), de profesión u oficio tapicero y pintor, domiciliado en el calle 13 N° 704, Centro, Cúcuta, Republica de Colombia, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ARTURO URAN JIMENEZ, en la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA