REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000404
ASUNTO : SP11-P-2008-000404
Visto el escrito presentado por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA PARADA, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos LILIA TRINIDAD BUITRIAGO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Siendo el 04/05/2007,. Se recibe una denuncia de la ciudadana quien se identifico como CASTILLO DE RIVERA ALBA ESTELA, colombiana, C.C-20.344.600, fecha de nacimiento 02/04/1934, de Bogota Colombia, de 73 años de edad, residenciada en la calle 90, casa N° 95-D-77, Bogota Colombia, el cual nos manifestó que en fecha 17/04/2007, llego a la ciudad de Cúcuta Colombia, quien al encontrarse en la residencia de su hijo de nombre ALEJANDRO RIVERA CASTILLO, fue objeto de agresión verbal por parte de la ciudadana LILIA TRINIDAD BUITRIAGO GUTIRREZ, identificada anteriormente, por lo cual se procedió a imputar a la prenombrada, a los fines de que rindiera la declaración en cuanto al hecho denunciado.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. DENUNCIA: N° S/N, de fecha 04/05/2008, recibida por funcionarios de POLITACHIRA de San Antonio del Táchira.
2. ACTA POLICIAL: de fecha 04/05/2007, Suscrita por funcionarios de POLITACHIRA de San Antonio del Táchira.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El Secretario,
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