REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000491
ASUNTO : SP11-P-2008-000491
Visto el escrito presentado por la Abg. CARLOS JULIO USECHE CARREÑO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, actualmente en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de LA HACIENDA LA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 18/10/2000, se recibió una denuncia ante C.I.C.P.C. la denuncia interpuesta por la ciudadana: RUETTGERS DRESING CLAUDIA MARIA, venezolana, C.I.V-9.230.191, soltera, de 34 años de edad, profesión abogada, residenciada en la calle Albarinos, Urbanización Pirineos, Edificio MARE, apartamento 04, San Cristóbal, Estado Táchira, donde expone: yo vengo a denunciar que anoche a eso de las 08:00 de la noche llegaron unos tipos a la finca de mi progenitor “HACIENDA LA CAROLINA”, el cual se encuentra ubicada en la Aldea la Pedregosa, Municipio Junín, la cual se presentaron a la hacienda antes mencionada armados y encapuchados, sometiendo al encargado de la hacienda de nombre JAIRO, y a dos obreros que desconozco sus nombres, los encerraron en la cocina, luego ingresaron a la hacienda haciendo huecos en las paredes y tumbando ventanas y puertas que eran de madera, la cual destruyeron todo lo que estaba a su paso, por cuanto una comisión policial de la DIRSOP, se encuentra en el lugar y no nos dejaron entrar, porque teníamos que hacer la denuncia primero.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establece el grado de participación de PERSONAS DESCONOCIDAS, en los hechos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, actualmente en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de LA HACIENDA LA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)