REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000949
ASUNTO : SP11-P-2008-000949
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ
DEFENSORAS: ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ Y ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón, cuando en horas de la tarde del día 08-03-2008, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, se acercó un vehículo marca CARIBE, Modelo 442, color PLATA Y NARANJA, placa AUL-633, año 1984, serial de carrocería D5K51GEV400772, serial de motor GEV400772, de uso particular, procedente de San Antonio del Táchira y con destino a San Cristóbal, por lo que le indicaron al referido ciudadano que se dirigiera a la fosa del comando, donde le solicitaron la documentación personal del pasajero y del acompañante, en ese momento el conductor del vehículo se identificó con una copia fotostática de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 21.452.770 a nombre de RINCON CHACON ABNER ANDRES, fecha de nacimiento 08-06-89, soltero, igualmente les entregó un comprobante de cédula de identidad signado con el No. 21.452.770 a nombre del ciudadano RINCON CHACON ABNER ANDRES, una licencia para conducir de tercer grado, a nombre de ABNER RINCON, V-21.452.770 y el acompañante de identificó con una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el No. 1.090.398.764 a nombre de WILMAR GUERRERO GARCIA, fecha de nacimiento 06-09-1988, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 19 años de edad, residenciado actualmente en la calle 19 Número 18-66 barrio Ospina Pérez Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, quien fue testigo del procedimiento, seguidamente procedieron a solicitar información al funcionario Héctor Alberto García Barreto, adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de Peracal quien chequeo dicha copia de cédula de identidad en el Sistema el cual arrojó información que pertenece al ciudadano RINCON CHACON ABNER ANMDRES, expedida el 26-04-04, fecha de vencimiento 06-06-2014 y se encuentra objetada por doble filiación, de igual manera se realizaron una serie de preguntas al ciudadano, quien se mostró en una actitud nerviosa y termino informando que esa copia de cédula no es de él y que su verdadero nombre es JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, de nacionalidad colombiana y que no recuerda su numero de cédula de ciudadanía, motivo este por el cual fue detenido preventivamente y puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Anexo a las actuaciones corren insertas además otras de investigación tales como Constancia de lectura de derechos del imputado, Solicitud de experticia del certificado medico, licencia de conducir y comprobante de cédula de identidad presentados por el imputado de autos al momento de su identificación; Acta de entrevista efectuada al ciudadano WILMAR GUERRERO GARCIA, quien sirvió de testigo en el procedimiento; Experticia de Autenticidad y Falsedad efectuado a un documento de identidad, certificado medico para conducir vehículo automotor y una licencia de conducir los cuales resultaron ser auténticos y de origen legal en el País; Informe medico efectuado a Juan Carlos Ortiz.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 10 de marzo de 2008, siendo las 6:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1976, de 21 años de edad, hijo de Saúl Ortiz (v) y de Ángela Cruz (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-7714138, residenciado en la Avenida 2, N° 4-26, a dos cuadras de la Estación de Servicio trébol, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Neyda A. Tubiñez C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole al efecto como sus defensoras a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz y Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, Defensoras Privadas, registradas en el sistema juris 2000, quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente La Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mis defensoras, es todo”. Seguidamente La Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete en favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1976, de 21 años de edad, hijo de Saúl Ortiz (v) y de Ángela Cruz (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-7714138, residenciado en la Avenida 2, N° 4-26, a dos cuadras de la Estación de Servicio trébol, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, con la obligación de: presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1976, de 21 años de edad, hijo de Saúl Ortiz (v) y de Ángela Cruz (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-7714138, residenciado en la Avenida 2, N° 4-26, a dos cuadras de la Estación de Servicio trébol, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JUAN CARLOS ORTIZ CRUZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRETAS
SECRETARIA