REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000181
ASUNTO : SP11-P-2008-000181
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano HENRRY CASTILLO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 23 de agosto de 1.970, de 27 años de edad, Pablo Castillo (f) y María de la Cruz Vega (v) titular de la cédula de identidad N° 11.015.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Capilla, Parroquia Juan Vicente Gómez, La Mulera Sector El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0416-0881581 y 0412-7907453, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gerardo Alberto Escalante Monsalve,; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de enero de 2004, se presentó ante la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el ciudadano GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, a los fines de interponer denuncia en la que expuso que su hijo mayor le había cedido una vivienda ubicada en el asiento campesino El Aprisco, al ciudadano HENRY CASTILLO, para que este habitara la misma en compañía de su esposa y sus hijos, por cuanto no tenían donde vivir, sin cancelar ningún tipo de emolumento relacionado con alquiler, servicio de agua, servicio eléctrico, exponiendo además que desde hacía una semana observó que faltaban artículos de su propiedad ubicados en la referida vivienda, tales como un tanque de agua con capacidad para mil litros, una motosierra, dos puertas metálicas, una careta de soldar, un motor de dos metros para torno, una pieza sanitaria (Inodoro) despendida de la sala de baño y dos pacas de cemento.
Expone el denunciante, que logra recuperar la motosierra de manos de un ciudadano de nombre JESÚS, quien le manifestó que la motosierra le había sido empeñada por parte del ciudadano HENRY CASTILLO, por el monto de CIENTO SETENTA BOLÍVARES, así mismo ubicó el tanque de agua el cual le había sido vendido al ciudadano Sisto Mujica por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, la puerta le fue vendida al ciudadano Carlos Herrera, las pacas de cemento las vendió a un ciudadano de Nombre Bladimir.
EXPERTOS:
1.- Junior Sánchez y José Gregorio Bravo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Antonio, quienes practicaron Inspección al galpón donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- JUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
2.- Ibrahin Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas
3.- Escalante Monsalve Gerardo Aberto, víctima en la causa
4.- Escalante ramos Luis Gerardo
5.- Rivera Calderón Jesús Antonio
6.- Mojica Gómez Sixto.
7.- Herrara Carlos Julio
8.- Torres Gómez Bladimiro Josué
DOCUMENTALES:
1.- inspección N° 264 de fecha 26 de mayo de 2004, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: HENRRY CASTILLO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 23 de agosto de 1.970, de 27 años de edad, Pablo Castillo (f) y María de la Cruz Vega (v) titular de la cédula de identidad N° 11.015.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Capilla, Parroquia Juan Vicente Gómez, La Mulera Sector El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0416-0881581 y 0412-7907453, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gerardo Alberto Escalante Monsalve,.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 11 de Marzo de 2008, siendo las 11:30 horas de la tarde, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano HENRRY CASTILLO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 23 de agosto de 1.970, de 27 años de edad, Pablo Castillo (f) y María de la Cruz Vega (v) titular de la cédula de identidad N° 11.015.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Capilla, Parroquia Juan Vicente Gómez, La Mulera Sector El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0416-0881581 y 0412-7907453. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; la víctima Gerardo Alberto Escalante Monsalve, el imputado y la Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, Defensora Pública Penal. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano HENRRY CASTILLO VEGA, a quien señala como responsable en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gerardo Alberto Escalante Monsalve, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendido, el está en disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma de MIL BOLIVARES FUERTES o UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00 ó Bs. 1.000.000,00), en las condiciones que en su oportunidad manifestaran, es todo”. La Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gerardo Alberto Escalante Monsalve. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado HENRRY CASTILLO VEGA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco a pagar las cantidad de dinero de MIL BOLIVARES FUERTES O UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00 ó Bs. 1.000.000,00) los cuales estoy dispuesto a pagar de la siguiente manera: 1) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES O TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300.000,00 Bs. ó 300,00 BsF.) en esta audiencia, 2) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES O SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (700.000,00 Bs. ó 700,00 BsF.) en el transcurso de 3 meses a partir del día de hoy, es todo”. En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Gerardo Alberto Escalante Monsalve quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el imputado, es todo”. A continuación la Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es a plazos pido fije de una vez oportunidad para la realización de la Audiencia de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes, la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gerardo Alberto Escalante Monsalve. 2) Que la víctima aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado HENRRY CASTILLO VEGA de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se suspende el proceso por una lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para el día JUEVES 12 DE JUNIO DE 2008 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gerardo Alberto Escalante Monsalve; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado expuso: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco a pagar las cantidad de dinero de MIL BOLIVARES FUERTES O UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00 ó Bs. 1.000.000,00) los cuales estoy dispuesto a pagar de la siguiente manera: 1) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES O TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300.000,00 Bs. ó 300,00 BsF.) en esta audiencia, 2) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES O SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (700.000,00 Bs. ó 700,00 BsF.) en el transcurso de 3 meses a partir del día de hoy, es todo”
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado HENRRY CASTILLO VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 23 de agosto de 1.970, de 27 años de edad, Pablo Castillo (f) y María de la Cruz Vega (v) titular de la cédula de identidad N° 11.015.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Capilla, Parroquia Juan Vicente Gómez, La Mulera Sector El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono: 0416-0881581 y 0412-7907453, a quien señala como responsables en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Gerardo Alberto Escalante Monsalve, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado HENRRY CASTILLO VEGA Y LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se suspende el proceso por una lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para el día JUEVES 12 DE JUNIO DE 2008 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA para la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, para cual quedan notificadas las partes.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 horas del mediodía.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA