REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000623
ASUNTO : SP11-P-2008-000623
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADA: YRAIDA MARIA GUAREPE BUITRAGO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado YRAIDA MARIA GUAREPE BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de enero de 1986, de 21 años de edad, hija de Armando Guarepe (v) y de Maria Emilia Buitrago (v); titular de la cedula de identidad N° V-17.441.165, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6510524, residenciada en la Avenida 9 calle 8 N° 7-73, Rubio, vía La Palmita, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño E.R.G; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día domingo 07 de octubre del año 2007, la consejera de guardia Margaret Vernaza, recibió llamada anónima, donde le notificaban el maltrato del niño ESTEBAN GUAREPE de 02 años de edad, por parte de su progenitora la ciudadana IRAIDA GUAREPE, quienes residen en la Avenida 19 casa N° 7-73 Centro por el Colegio Los Andes Venezolana; procediendo directamente a trasladarse la consejera de guardia verificando las condiciones del niño quien efectivamente estaba maltratado, dictando el Consejo de Protección medidas de protección a favor del niño victima remitiendo las presentes actuaciones al despacho fiscal.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día jueves 13 de Marzo de 2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: YRAIDA MARIA GUAREPE BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de enero de 1986, de 21 años de edad, hija de Armando Guarepe (v) y de Maria Emilia Buitrago (v); titular de la cedula de identidad N° V-17.441.165, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6510524, residenciada en la Avenida 9 calle 8 N° 7-73, Rubio, vía La Palmita, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, la imputada y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada YRAIDA MARIA GUAREPE BUITRAGO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño E.R.G., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en caso de realizarse el juicio, el mismo se haga a puerta cerrada. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño E.R.G. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la imputada YRAIDA MARIA GUAREPE BUITRAGO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito que se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal igual al lapso de tiempo que estime necesario, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana YRAIDA MARIA GUAREPE BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de enero de 1986, de 21 años de edad, hija de Armando Guarepe (v) y de Maria Emilia Buitrago (v); titular de la cedula de identidad N° V-17.441.165, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6510524, residenciada en la Avenida 9 calle 8 N° 7-73, Rubio, vía La Palmita, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño E.R.G. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.-Testimonio de la Dra. María Isabel Hung, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 294 de fecha 15/10/07 practicado al niño Esteban Rafael Guarepe.
2.-Agente Wilmer Gutiérrez adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, quien suscribe el Acta Policial de fecha 19/12/07.
3.-Agente THEISY PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, quien suscribe la Inspección Técnica N° 464 de fecha 05/11/07.
4.-Del Lcdo. Víctor J. Manchego Báez, Psicólogo al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Rubio, por haber tratado a la imputada en el presente asunto.
TESTIGOS:
1.-Ciudadana MARGARET VERNAZA DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.936
2.-Del niño ESTEBAN RAFAEL GUAREPE, victima en el presente asunto
3.-Del niño MILTON LEONEL GUAREPE.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Médico Legal N° 294, de fecha 15/10/07, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, practicado al niño ESTEBAN RAFAEL GUAREPE.
2.-Inspección Técnica N° 464 de fecha 05/11/2007 suscrita por los agentes WILMER GUTIERREZ Y THEYSI PAREDES.
3.- Partida de nacimiento N° 805 expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín a nombre del niño ESTEBAN RAFAEL.
4.-Informe Psicológico suscrito por el Lcdo. Víctor J. Manchego Báez, Psicólogo, realizado a la ciudadana Yraida María Guarepe; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana YRAIDA MARIA GUAREPE BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de enero de 1986, de 21 años de edad, hija de Armando Guarepe (v) y de Maria Emilia Buitrago (v); titular de la cedula de identidad N° V-17.441.165, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6510524, residenciada en la Avenida 9 calle 8 N° 7-73, Rubio, vía La Palmita, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Marzo de 2008, hasta el 13 de Julio de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológica a la víctima
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: YRAIDA MARIA GUAREPE BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de enero de 1986, de 21 años de edad, hija de Armando Guarepe (v) y de Maria Emilia Buitrago (v); titular de la cedula de identidad N° V-17.441.165, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6510524, residenciada en la Avenida 9 calle 8 N° 7-73, Rubio, vía La Palmita, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño E.R.G., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, las siguientes:
DE LAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Testimonio de la Dra. María Isabel Hung, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 294 de fecha 15/10/07 practicado al niño Esteban Rafael Guarepe.
2.-Agente Wilmer Gutiérrez adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, quien suscribe el Acta Policial de fecha 19/12/07.
3.-Agente THEISY PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Antonio, quien suscribe la Inspección Técnica N° 464 de fecha 05/11/07.
4.-Del Lcdo. Víctor J. Manchego Báez, Psicólogo al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Rubio, por haber tratado a la imputada en el presente asunto.
TESTIGOS:
1.-Ciudadana MARGARET VERNAZA DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.936
2.-Del niño ESTEBAN RAFAEL GUAREPE, victima en el presente asunto
3.-Del niño MILTON LEONEL GUAREPE.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Médico Legal N° 294, de fecha 15/10/07, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, practicado al niño ESTEBAN RAFAEL GUAREPE.
2.-Inspección Técnica N° 464 de fecha 05/11/2007 suscrita por los agentes WILMER GUTIERREZ Y THEYSI PAREDES.
3.- Partida de nacimiento N° 805 expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín a nombre del niño ESTEBAN RAFAEL.
4.-Informe Psicológico suscrito por el Lcdo. Víctor J. Manchego Báez, Psicólogo, realizado a la ciudadana Yraida María Guarepe; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada YRAIDA MARIA GUAREPE BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de enero de 1986, de 21 años de edad, hija de Armando Guarepe (v) y de Maria Emilia Buitrago (v); titular de la cedula de identidad N° V-17.441.165, soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6510524, residenciada en la Avenida 9 calle 8 N° 7-73, Rubio, vía La Palmita, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño E.R.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada YRAIDA MARIA GUAREPE BUITRAGO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Marzo de 2008, hasta el 13 de julio de 2008; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológica a la víctima. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA para el día Lunes 14 de julio de 2.008 a las 09:00 horas de la mañana la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Quedan notificadas las partes.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:15 horas de la tarde.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA ACERO
LA SECRETARIA
|