REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000001
ASUNTO : SJ11-P-2007-000001



CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado DOMINGO ALFREDOHERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputado JOSÉ RENE ANGULO VEGA, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 09 de julio de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.353.867, hijo de José Benjamín Angulo Montoya (v) y Clara Vega (v), residenciado en Tienditas, parte baja, calle 2, casa N° -76, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
…”En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, actuando de conformidad con la orden de allanamiento sin número, de fecha 14 de Septiembre del 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de control Nº 3, que guarda relación con la investigación Nº SP11-P-2007-002293 de la Fiscalía Vigésima Primera y cumpliendo con lo establecido en el artículo 210, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituye una comisión policial de la dependencia de la Policía del Estado Táchira, integrada por los funcionarios policiales: INSP/JEFE (797) RICHARD M. LOZADA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.164.063; DISTINGUIDO (2030) JEAN G. BETANCOURT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.852 y el DISTINGUIDO (289) YINDER ALEXIS BETANCOURT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V-13.821.251; en compañía de los siguientes ciudadanos como testigos: BRACAMONTE ORTIZ ALAIN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.054, de 22 años de edad, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Aguas Calientes, calle 5, entre carreras uno y dos, Nº 1-50, del Municipio Pedro María Ureña, teléfono móvil 0416-2797217; y el ciudadano RODRÍGUEZ NICOLÁS, titular de la cédula de identidad Nº 23.178.793, de 45 años de edad, profesión u oficio Carnicero, residenciado en el Barrio Luís Pineda, calle 10 Nº B-30, del Municipio Pedro María Ureña. Quienes manifestaron ser testigos en la presente diligencia policial, la cual tendrá lugar el sector de la Aldea Tienditas del Municipio Pedro Maria Ureña, entre la carrera uno (01) y vereda dos (02), hay una casa cuyo frente cubre toda la vereda, de una sola planta, con techo de zinc, la fachada es de color amarillo, la entrada principal es un portón de color marrón claro, signada con el número 0-77, de este Municipio; se trata de una casa de construcción de una sola planta, con techo de zinc y teja, la fachada es de color amarillo, con un portón de puerta principal de color marrón claro, signada con el número 0-77. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento en cuestión, tocaron las puertas del citado domicilio, siendo atendidos por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR, Venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1972, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.194.504, de estado civil casado, de profesión u oficio Ama de casa, quien se encuentra en el presente inmueble, en su condición hija de la propietaria; así mismo facilitó a los mencionados funcionarios el ingreso y revisión de dicho domicilio; procediéndose en consecuencia con los siguientes resultados: la vivienda consta de dos (02) módulos o bloques grandes, uno ubicado a mano derecha y el otro al frente, viéndolo desde la entrada del portón, la vivienda se encuentra totalmente cercada por una cerca perimétrica de concreto, la cual no permite la visibilidad hacia la misma; una vez dentro del inmueble se procedió a la revisión del módulo que esta a la derecha, encontrándonos con la alcoba principal, donde duermen los dueños de la casa. Seguidamente se procedió a revisar el dormitorio donde duerme el ciudadano JOSÉ RENE ANGULO VEGA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1989, titular de la cédula de identidad número V.- 18.353.867, natural de San Cristóbal, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma dirección; donde al revisar un recipiente plástico de talco para los pies, color blanco con tapa azul, marca REXONA, de 60 gramos de contenido, con las siglas “FV 09 MAR 2007 1 L 09 MAR 2004 1”; en su interior se encontró una porción de regular tamaño, elaborada en papel plástico transparente, contentiva en su interior de restos vegetales, presunta droga. Al preguntarle al ciudadano JOSÉ RENE ANGULO VEGA, a cerca de lo encontrado el mismo respondió que era lo de su consumo. Luego se revisó el segundo módulo o bloque, en el cual funciona la cocina comedor de la vivienda y un dormitorio. A eso de las 08:30 horas se procede en presencia de los testigos, a manifestarle al ciudadano JOSÉ RENE ANGULO VEGA, que iba ha ser privado de su libertad, respetando, garantizando y leyéndole sus derechos constitucionales. Se deja constancia de que no hubo deterioro o extravíos de valores, ni hechos que violenten los derechos humanos. Se procedió con el traslado del detenido y las evidencias a la sede de la Comisaría Policial de Ureña “Com/Gral (F) José O. Duran M:”, quedando el ciudadano y la evidencia hallada en el lugar del allanamiento a órdenes de la fiscalía XXI del MINISTERIO PÚBLICO. Funcionarios actuantes (comisionados)…”


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves, 28 de Febrero de 2008, siendo las 12:00 horas del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ RENE ANGULO VEGA, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 09 de julio de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.353.867, hijo de José Benjamín Angulo Montoya (v) y Clara Vega (v), residenciado en Tienditas, parte baja, calle 2, casa N° -76, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte, la Secretaria; Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández; el imputado y su defensor público Abg. Johana Ramírez Bustamante, Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSÉ RENE ANGULO VEGA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo ratificó la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano José Rene Angulo Vega, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la detentación de la escopeta y los otros elementos que le fueron incautados durante su aprehensión, no es Típica . Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ RENE ANGULO VEGA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor Público del imputado Abg. Johana Ramírez Bustamante quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo ratifico la solicitud de Sobreseimiento a favor de mi defendido, conforme las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.. El Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSÉ RENE ANGULO VEGA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1.- Documentales: Acta de Allanamiento de fecha 14 de octubre de 2007, Prueba de Ensayo, orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-DG-2007-2573 de fecha 13 de septiembre de 2007, practicada a la sustancia incautada al imputado de autos, Reconocimiento Legal N° 9700-093-199 de fecha 17 de septiembre de 2007, practicada a las prendas de vestir incautadas al imputado de autos, Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-2573, de fecha 19 de septiembre de 2007, practicada a la sustancia incautada al imputado de autos, Experticia Botánica CO-LC-LR-1-DIR-DB-2007-2587 de fecha 17 de septiembre de 2007 practicada a ka sustancia incautada al imputada de autos, Reconocimiento Legal N° 9700-093-026 de fecha 26 de enero de 2008, practicada a la escopeta incautada al imputado de autos durante su aprehensión. 2.- Testimoniales: Luis Enrique Luna, Jorge Elías Salcedo Zambrano y Janet Silvana Cárdenas Márquez, Expertos adscrito al Laboratorio Regional Número de la Guardia Nacional, Zayde Eduardo Colmenares y Joan Navarro Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña; Richard Lozada Peña, Jean Betancourt Sánchez y Yinder Betancourt Sánchez, funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira; Alain Alejandro Bracamonte Ortiz y Nicolás Rodríguez, Testigos del procedimiento

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ RENE ANGULO VEGA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Prohibición de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Realizar Trabajo Comunitario a favor de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, una vez cada dos meses

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ RENE ANGULO VEGA, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 09 de julio de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.353.867, hijo de José Benjamín Angulo Montoya (v) y Clara Vega (v), residenciado en Tienditas, parte baja, calle 2, casa N° -76, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Documentales: Acta de Allanamiento de fecha 14 de octubre de 2007, Prueba de Ensayo, orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-DG-2007-2573 de fecha 13 de septiembre de 2007, practicada a la sustancia incautada al imputado de autos, Reconocimiento Legal N° 9700-093-199 de fecha 17 de septiembre de 2007, practicada a las prendas de vestir incautadas al imputado de autos, Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-2573, de fecha 19 de septiembre de 2007, practicada a la sustancia incautada al imputado de autos, Experticia Botánica CO-LC-LR-1-DIR-DB-2007-2587 de fecha 17 de septiembre de 2007 practicada a ka sustancia incautada al imputada de autos, Reconocimiento Legal N° 9700-093-026 de fecha 26 de enero de 2008, practicada a la escopeta incautada al imputado de autos durante su aprehensión. 2.- Testimoniales: Luis Enrique Luna, Jorge Elías Salcedo Zambrano y Janet Silvana Cáredenas Márquez, Expertos adscrito al Laboratorio Regional Número de la Guardia Nacional, Zayde Eduardo Colmenares y Johan Navarro Rodríguez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña; Richard Lozada Peña, Jean Betancourt Sánchez y Yinder Betancourt Sánchez, funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira; Alain Alejandro Bracamonte Ortiz y Nicolás Rodríguez, Testigos del procedimiento. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ RENE ANGULO VEGA; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ RENE ANGULO VEGA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Realizar Trabajo Comunitario a favor de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, una vez cada dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ RENE ANGULO VEGA, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 09 de julio de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.353.867, hijo de José Benjamín Angulo Montoya (v) y Clara Vega (v), residenciado en Tienditas, parte baja, calle 2, casa N° -76, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta desplegada por este al guardar en su residencia armas de fuego, cartuchos y proveedores no es típica, toda vez que en la misma residencia convive un funcionario activo de la Guardia Nacional, responsable de los elementos antes señalados, adminiculado al hecho cierto que la escopeta incautada durante el procedimiento fue catalogada por el experto como de ánima lisa, lo que no constituye delito.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA