REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001463
ASUNTO : SP11-P-2007-001463
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO DURAN ROMERO
DEFENSOR (A): ABG. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carlos Eduardo Durán (v) y de Ana Durán(v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.860.866, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Quiracha, Bloque 4, apartamento 00-04, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JULIO ALBERTO APONTE; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 03 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de ka tarde, en la avebidaJ-10, frente a la residencia Los Andes de Rubio, fue arrollado el niño JULIO ALBERTO APONTE, de 11 años de edad, donde el conductor se dio a la fuga sin prestarle ningún tipo de ayuda al niño, siendo posteriormente aportados los datos del vehículo por la representante del niño, quien manifestó que el vehículo involucrado es de clase Camioneta, modelo Bronco, Placas YEK-165, de color Negro y Gris, características que fueron tomadas por un testigo del arrollamiento.
En fecha 14 de enero de 2007, el vehículo descrito es detenido por funcionarios de Transito y Transporte Terrestre, en virtud de encontrase involucrada en el accidente de transito, manifestando el conductor de la misma, ciudadano Bernabé Durán Romero, ser el propietario del vehículo y que el día 03 de diciembre de 2006, no circuló en la camioneta dada su labor como taxista, determinándose en e curso de la investigación que el día de los hechos el conductor de la camioneta era un sobrino del propietario, quien quedó identificado como JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carlos Eduardo Durán (v) y de Ana Durán(v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.860.866, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Quiracha, Bloque 4, apartamento 00-04, Rubio, Estado Táchira.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día Miércoles, 27 de Febrero de 2008, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carlos Eduardo Durán (v) y de Ana Durán(v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.860.866, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Quiracha, Bloque 4, apartamento 00-04, Rubio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza;, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez; y su Defensor Abg. Jorge Enrique González. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JULIO ALBERTO APONTE, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto, se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JULIO ALBERTO APONTE. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo informo al Tribunal que la víctima siempre me prometía que venía nuca se ha presentado, sin embargo nosotros le pagamos todos los gastos del niño a la representante de la víctima, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al abogado defensor. Jorge Enrique González quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada pese a la inasistencia de la víctima, asumiendo de pleno derecho al cualidad de la víctima, toda vez que sus derechos e intereses se encuentran representados por esta Fiscalía, observando además que la misma no se ha presentado las veces que ha sido citada, pese a constar que efectivamente recibió la citación para el día de hoy, , es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carlos Eduardo Durán (v) y de Ana Durán(v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.860.866, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Quiracha, Bloque 4, apartamento 00-04, Rubio, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JULIO ALBERTO APONTE. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- TESTIMONIALES:
José Eduardo Bonilla, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio.
Carlos Peña y German Esquivel, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
Testigo Julio Alberto Aponte en su condición de Víctima y las ciudadanas Luz Marisol Aponte Tarazona e Isley del Valle Hernández de García.
2.- DOCUMENTALES:
Reconocimiento Médico Legal N° 0071 de fecha 05 de febrero de 2007, practicado a la víctima en la presente causa .
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carlos Eduardo Durán (v) y de Ana Durán(v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.860.866, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Quiracha, Bloque 4, apartamento 00-04, Rubio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 27 de Febrero de 2008, hasta el 27 de Agosto de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.-Prestar una Labora comunitaria, una vez cada treinta días, ante el Geriátrico de la ciudad de Ureña, Estado Táchira
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carlos Eduardo Durán (v) y de Ana Durán(v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.860.866, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Quiracha, Bloque 4, apartamento 00-04, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JULIO ALBERTO APONTE, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Testimoniales: José Eduardo Bonilla, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio; Carlos Peña y German Esquivel, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Testigo Julio Alberto Aponte en su condición de Víctima y las ciudadanas Luz Marisol Aponte Tarazona e Isley del Valle Hernández de García. 2.- Documentales: Reconocimiento Médico Legal N° 0071 de fecha 05 de febrero de 2007, practicado a la víctima en la presente causa. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de julio de 1988, de 19 años de edad, soltero, hijo de Carlos Eduardo Durán (v) y de Ana Durán(v), titular de la cedula de identidad Nº V-18.860.866, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Quiracha, Bloque 4, apartamento 00-04, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JULIO ALBERTO APONTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ GREGORIO DURÁN ROMERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de febrero de 2007, hasta el 27 de agosto de 2008; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.-Prestar una Labora comunitaria, una vez cada treinta días, ante el Geriátrico de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 horas de la mañana.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
LA SECRETARIA