REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002633
ASUNTO : SP11-P-2007-002633



CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputado JOHN ARCE ESCOBAR, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.195.193, hijo de José Arvey Arce (v) y de María Aida Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Rafael Valero, Calle 3, Sector 3, Cerca de la Termoeléctrica, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
“Siendo las 09:30 horas de la noche, nos encontrábamos efectuando labores de Patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en la Unidad signada con el N° P-602, cuando a altura del Barrio El Caney, calle 13 entre carreras 4 y 5, específicamente detrás de la cancha deportiva, visualizamos a un ciudadano y procedimos a intervenirlo policialmente, solicitándole su respectiva documentación, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le advertimos sobre nuestras sospechas de que portase sustancias u objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, siendo negada, motivo por el cual se procedió a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo, de la parte delantera de su pantalón, un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material plástico de color azul, contentiva de restos vegetales (presunta droga), de aproximadamente 10 gramos, informándole el motivo de su detención, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, quien para el momento se encontraba indocumentado, quien dice ser y llamarse: JOHN ARCE ESCOBAR, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.195.193, hijo de José Arvey Arce (v) y de María Aída Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Rafael Valero, Calle 3, Sector 3, Cerca de la Termoeléctrica, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, Por ultimo se le notifico vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dialogando con la Dra. FLOR TORRES, Es todo”.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día Miércoles, 27 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHN ARCE ESCOBAR, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.195.193, hijo de José Arvey Arce (v) y de María Aida Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Rafael Valero, Calle 3, Sector 3, Cerca de la Termoeléctrica, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Domingo Hernández Hernández; el imputado y la Defensor Público Penal, Abg. Rita de Jesús Molina, quien actúa en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Público. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JHON ARCE ESCOBAR, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto, se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Yo admito los hechospara pedir la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JHON ARCE ESCOBAR, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo admito los hechos para pedir la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido y dada la pena prevista para en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso y se establezca un régimen de prueba según el criterio del Tribunal, es todo”.. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “En virtud de que el delito de Posesión esta aparte de los delitos de delincuencia organizada y dado la cantidad de la sustancia de lo incautado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada y se acuerden las medidas de vigilancia que ha bien tenga, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JOHN ARCE ESCOBAR, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1.- Expertos: José Evilio Sierra Castro, Danixa Cacique Pérez y Carlos Javier Contreras Aparicio, adscritos al Laboratorio del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Eliana Thayry Velasco Mariño, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimoniales: Sierra Cherry, Sierra Ángel, Daza Vítor y Sánchez José, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 3.- Documentales: Acta Policial N° 25010OCT07 de fecha 25 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/3257 de fecha 26 de octubre de 2007, suscrita por expertos del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional, Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-6929 de fecha 30 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DB-2007/3395 de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por expertos del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DB-2007/3257 de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por expertos del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JOHN ARCE ESCOBAR, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prestar un Trabajo Comunitario ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, una vez cada sesenta (60) días.
3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOHN ARCE ESCOBAR, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.195.193, hijo de José Arvey Arce (v) y de María Aida Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Rafael Valero, Calle 3, Sector 3, Cerca de la Termoeléctrica, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. 1.- Expertos: José Evilio Sierra Castro, Danixa Cacique Pérez y Carlos Javier Contreras Aparacio, adscritos al Laboratorio del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Eliana Thayry Velasco Mariño, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimoniales: Sierra Cherry, Sierra Ángel, Daza Vítor y Sánchez José, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado áchira. 3.- Documentales: Acta Policial N° 25010OCT07 de fecha 25 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/3257 de fecha 26 de octubre de 2007, suscrita por expertos del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional, Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-6929 de fecha 30 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DB-2007/3395 de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por expertos del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DB-2007/3257 de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por expertos del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOHN ARCE ESCOBAR, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.195.193, hijo de José Arvey Arce (v) y de María Aida Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Rafael Valero, Calle 3, Sector 3, Cerca de la Termoeléctrica, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado JHON ARCE ESCOBAR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de febrero de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prestar un Trabajo Comunitario ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, una vez cada sesenta (60) días. 3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA
LA SECRETARIA