REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000771
ASUNTO : SP11-P-2008-000771


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA
IMPUTADO: GUSTAVO ROJAS
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMIREZ

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña, en fecha 28-02-2008, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo en horas de la mañana, a bordo de la unidad P-602, por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en Tienditas parte baja, a la altura de la Hacienda Tienditas, cuando visualizaron en la zona boscosa, camino de tierra que conduce a la República de Colombia (denominada trocha), a un ciudadano que vestía para el momento franela de color blanco y azul, short de jean color azul, zapatos negros, de contextura delgada, de piel morena, quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo bicicleta de color gris, rojo y verde y en la parte posterior un dispositivo adaptado, de las denominadas parrillas, y sobre esta la cantidad de cuatro (4) recipientes plásticos (pimpinas), dicho ciudadano al observar la comisión policial trato de darse a la fuga, por lo que fue intervenido policialmente, realizándole una inspección personal y solicitándole a su vez la respectiva documentación, verificando que dichos recipientes tienen una capacidad de veinte (20) litros cada uno de ellos, y que de igual forma se encontraban llenos de un líquido de olor fuerte presunta gasolina, haciendo un total de ochenta (80) litros, los cuales se encontraban amarrados con una tira de tripa color negra y sostenidos por un dispositivo adherido a la bicicleta denominado parrilla, por tales circunstancias procedieron a la detención preventiva del mismo, y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando identificado dicho ciudadano como GUSTAVO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.660, soltero, hijo de Ramón Rivas (F) y de Maria del Carmen Rojas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas, calle 2, con carrera2, casa si numero, cerca de la iglesia, numero de teléfono 0416-8701051.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 29 de febrero de 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GUSTAVO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.660, soltero, hijo de Ramón Rivas (F) y de Maria del Carmen Rojas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas, calle 2, con carrera2, casa si numero, cerca de la iglesia, numero de teléfono 0416-8701051. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Jorge Maldonado, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no y solicitando se le nombre Defensor Publico, nombrándole al efecto como su defensora Publica a la Abg. Johana Ramírez; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado GUSTAVO ROJAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido La Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado GUSTAVO ROJAS si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose en labores de patrullaje preventivo en horas de la mañana, a bordo de la unidad P-602, por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en Tienditas parte baja, a la altura de la Hacienda Tienditas, cuando visualizaron en la zona boscosa, camino de tierra que conduce a la República de Colombia (denominada trocha), a un ciudadano, quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo bicicleta de color gris, rojo y verde y en la parte posterior un dispositivo adaptado, de las denominadas parrillas, y sobre esta la cantidad de cuatro (4) recipientes plásticos (pimpinas), verificando que dichos recipientes tienen una capacidad de veinte (20) litros cada uno de ellos, y que de igual forma se encontraban llenos de un líquido de olor fuerte presunta gasolina, haciendo un total de ochenta (80) litros, quienes al revisar los envases tipo pimpinas observaron que transportaba combustible presuntamente de Contrabando Agravado de Extracción.

• Consta demás del acta policial al expediente Constancia de lectura de derechos del Imputado, anexo al folio tres (3).
• A los folios 04 al 05, oficios de remisión de detenidos y solicitud de Reseña del imputado.
• Al folio 06, consta Oficio No. 296 y 299 de fecha 28-02-2008, referido a solicitud de Experticia Química de la sustancia incautada al imputado de autos y Reconocimiento Legal del vehículo tipo bicicleta, así como de los recipientes plásticos retenidos al imputado.
• A los folios 10 al 12, corre inserto Dictamen Pericial No. 0198 de fecha 28-02-2008, realizado por el SENIAT a la mercancía incautada, así como a las bicicleta retenida, la cual arrojo como resultado que el valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a Unidad Tributaria del total equivalente a ocho (8) U.T.
• De los folios 13 al 17, aparece inserto actuaciones relacionadas con Dictamen Pericial Químico, No. 791 de fecha 28-02-2008, el cual concluyó que se trataba de combustible denominado GASOLINA.
• A los folios 18 al 20, corren insertas actuaciones relacionadas con la experticia de reconocimiento Legal No. 044 de fecha 28-02-2008, realizada a la bicicleta en la cual era transportada la gasolina y de las cuatro pimpinas de material sintético.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado GUSTAVO ROJAS, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUSTAVO ROJAS, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Tribunal, que si bien el ciudadano GUSTAVO ROJAS, esta señalado en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial Penal y 2.- no incurrir en nuevos hechos delictivos, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; GUSTAVO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.660, soltero, hijo de Ramón Rivas (F) y de Maria del Carmen Rojas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas, calle 2, con carrera2, casa si numero, cerca de la iglesia, numero de teléfono 0416-8701051. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, GUSTAVO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Marzo de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.587.660, soltero, hijo de Ramón Rivas (F) y de Maria del Carmen Rojas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en tienditas, calle 2, con carrera2, casa si numero, cerca de la iglesia, numero de teléfono 0416-8701051; en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial Penal y 2.- no incurrir en nuevos hechos delictivos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:40 horas de la tarde.





ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA