REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000786
ASUNTO : SP11-P-2008-000786
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: NORBERTO GARCÍA ROZO
DEFENSORA: AÍDA FABIANA REYES
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 74 en fecha 29 de febrero de 2008, en horas de la madrugada, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo en diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, a escasos metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a intervenirlo policialmente, advirtiéndole sobre sus sospechas de que portara sustancias u objetos prohibidos ó provenientes de delito, solicitándole su exhibición siendo negado, por lo que le realizan inspección personal , encontrando dentro del bolsillo derecho trasero de su bermuda 6 envoltorios tipo cebollita, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), con un peso aproximado de 13.9 gramos, quedando detenido desde ese momento e identificado como García Pozo Norberto.
DE LA AUDIENCIA
En el día lunes 03 de marzo de 2008, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de José Reyes García Peña (v) y de Cruz Celina Rojo Suárez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. V-88.232.932, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 8, callejón, Barrio Cementerio, casa sin número, rancho de bahareque, cerca de la Bodega del señor José, al frente de la Bodega esta su progenitora la señora Cruz, quien alquila teléfono, Ureña, Estado Táchira.
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Aída Fabiana Reyes; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado NORBERTO GARCÍA ROZO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Igualmente consigno en este acto constante de tres folios útiles Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-0775, de fecha 29-02-2008. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se incaute la sustancia Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la norma especial de droga.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la Sala de Evidencias de la Policía del Estado Táchira Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Especial.
• Que se acuerde copia simple del acta de la presente audiencia.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a los imputado NORBERTO GARCÍA ROZO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no, que se acogía al precepto constitucional.
En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Aída Fabiana Reyes y cedida como fue expuso: “Ciudadana Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia por el delito que se le imputa a mi defendido, solicito sea determinada conforme al criterio del Tribunal, igualmente solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido aun cuando no es venezolano reside en el país, labora en la jurisdicción del Tribunal y a fin de preservar la presunción de inocencia y el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano NORBERTO GARCÍA ROZO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
Cursa en autos Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-0775, de fecha 29-02-2008, señalando el experto entre otras cosas, que la muestra suministrada resulto positivo para Marihuana, con un peso bruto de 13,7 g. y un peso neto de 12,9 g.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido NORBERTO GARCÍA ROZO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido aunque es de nacionalidad colombiana, tiene domicilio en el país y primario en la comisión del delito, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4) Prohibición de concurrir lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano NORBERTO GARCÍA ROZO, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ES FLAGRANTE, toda vez que según acta de investigación penal dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia SE DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de NORBERTO GARCÍA ROZO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la incautación de la sustancia Estupefacientes y psicotrópica retenida en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Droga.
Se ordena el depósito de la sustancia (droga) incautada en la Sala de Evidencias de la Policía del Estado Táchira Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Especial de Droga.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de José Reyes García Peña (v) y de Cruz Celina Rojo Suárez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. V-88.232.932, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 8, callejón, Barrio Cementerio, casa sin número, rancho de bahareque, cerca de la Bodega del señor José, al frente de la Bodega esta su progenitora la señora Cruz, quien alquila teléfono, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NORBERTO GARCÍA ROZO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4) Prohibición de concurrir lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación de la sustancia Estupefacientes y psicotrópica retenida en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Droga. QUINTO: Se ordena el depósito de la sustancia (droga) incautada en la Sala de Evidencias de la Policía del Estado Táchira Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Especial de Droga. En este estado, la Ciudadana Juez le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida aquí acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA