REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001756
ASUNTO : SP11-P-2007-001756


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001756, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1973, de 34 años de edad, hijo de José Noel García (v) y de Miriam Montaño (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 79.622.809, casado, de profesión u oficio Conductor, teléfono: 00571-6601056 (comcel), residenciado en la carrera 55, No. 7218, Barrio San Fernando, Bogotá, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
…”Aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), del día dos (02) de Agosto de 2007, se encontraban los funcionarios S/2DO. (GNB) ARELLANO RAMÍREZ RAÚL DARÍO, y C/1RO. (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, de servicio en el Punto de Control Fijo de Las Dantas, específicamente en el Patio de Requisa de Vehículos, cuando observaron que se acercaba hacia ellos, un vehículo procedente de Peracal de transporte, marca Ford, Tipo Tractocamión, placa SOA-430, serial de chasis AJF7RP11853, con el Semiremolque, marca El Sol placa RO5-492, año 1974, transportando a su vez, siete (07) vehículos marca Mazda, año 2008, Modelo 6, le indicaron a su conductor que se identificará, persona que les dijo ser y llamarse ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO, de nacionalidad colombiana, Natural de Bogota, República de Colombia, donde nación el 20 de Agosto del 1973, de 34 años, de estado civil casado, de profesión u oficios conductor, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 79.622.809, y residenciado en la Carrera 55, No. 7218, Barrio San Fernando, Bogota, Republica de Colombia, (teléfono 00571-6601056), quien les presentó además los documentos de identificación tanto de los vehículos de carga, como de siete (07) vehículos Marca Mazda, modelo 6, año 2008, nuevos que eran transportados a su vez sobre el semiremolque, y los documentos que amparaban su ingreso a territorio nacional. Seguidamente le explicaron que realizarían inspecciones de persona y de vehículo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el C/1RO. (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, la colaboración a dos (02) personas que pasaban por el punto de control, para que sirvieran de testigos de las revisiones que iban a efectuar, quienes fueron identificados como: JAIMES CARLOS HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, donde nació el 11 de noviembre 1971, titular de la Cédula de Identidad No. V–11.017.232, de 35 años de edad, no reservista, casado, de profesión u oficio chofer, en Aldea Las Adjuntas, Sector El Diamante, No. 7-26, San Antonio, Estado Táchira, e INGUANZO JAIMES MIGUEL ÁNGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, donde nació el 26 de enero de 1964, titular de la Cédula de Identidad No. V–9.460.872, de 43 años de edad, no reservista, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Aldea Bramón, Sector La Colinita, No. 172-585, Estado Táchira, le indicaron al ciudadano GARCÍA MONTAÑO ANDRÉS, que en caso de llevar consigo, entre sus partencias o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que le relacionaran con hechos ilícitos, se los mostrara, contestándoles éste, que no llevaba nada ilícito consigo, por lo que en presencia de los testigos comenzaron en primer lugar a revisar el semiremolque en el que eran transportados siete (07) vehículos, marca mazda, modelo 6, año 2008, realizando revisión minuciosa de cada uno de ellos, utilizando las llaves que nos entregó el ciudadano ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO, tanto por sus partes internas como externas, igualmente revisaron las partes externas del semiremolque no encontrando nada anormal, luego revisaron el chuto en su parte interna, observando que en la cabina, específicamente en la parte de atrás del espaldar del asiento del conductor, una (01) maleta, marca “TRAVELPRO”, de color negro, la cual al ser revisada constataron que en su interior se encontraban útiles de aseó personal, una toalla, unos pantalones cortos y unos medicamentos, que el conductor del vehículo, ciudadano GARCÍA MONTAÑO ANDRÉS, les reconoció e informó que eran suyos, continuaron con la inspección encontrando en la parte delantera del vehículo y sobre el parachoques una tapa sujeta con bisagras, asegurada con un candado, al retirar el candado y abrir la tapa, les quedó al descubierto un compartimiento en cuyo interior observaron que se encontraba una (01) maleta, color negro, marca “TRAVELPRO”, la sacaron y al abrirla pudieron ver que a su vez contenía otra (01) maleta, pequeña de color negro, sin marca, al abrir esta última, observaron que estaba vacía. Al terminar la inspección del vehículo se trasladaron en compañía de los testigos, del ciudadano GARCÍA MONTAÑO ANDRÉS, y las tres (03) maletas, dos grandes y una pequeña, hasta la Sala de Requisa del Puesto de Control, donde revisaron detalladamente las maletas, al revisarlas notaron que las mismas al ser palpadas presentaban un peso mayor al que deberían tener si tomaban en cuenta los materiales con los que estaban confeccionadas, las paredes de las maletas parecían mas gruesas de los normal, emplearon de un instrumento punzo penetrante, a perforar los laterales de las tres (03) maletas, observando los funcionarios y los testigos que una vez al introducir y retirar el instrumento punzo penetrante en las partes laterales este salía impregnado de una sustancia con consistencia polvo, color blanco, que por sus características, el fuerte olor penetrante que expelía, y la forma en que se encontraba oculta en el interior de las paredes de las maletas, les hizo presumir a los funcionarios que se trataba de la droga denominada Cocaína, Posteriormente realizaron una prueba de Narco-Test, que resultó positiva para Cocaína, obtuvieron el peso de las tres (03) maletas, utilizando una balanza Jacobos Detecto Brooklin, de fabricación Americana, obteniendo un peso bruto aproximado de nueve kilos con quinientos gramos (9.500,00 g.), las evidencias las introdujeron en una bolsa de material sintético, que aseguraron con el sello de seguridad No. 003991; luego efectuaron inspección de persona al ciudadano GARCÍA MONTAÑO ANDRÉS, no encontrando en sus ropas o adheridos a sus cuerpo sustancias ilícitas, reteniéndole sus documentos de identidad (Pasaporte Andino y Cédula de Ciudadanía) y un teléfono celular, marca Motorota, serial SJVG08586AA, color negro, con línea COMCEL (311-2645545); seguidamente y en virtud de los resultados obtenidos el S/2DO. (GNB) ARELLANO RAMÍREZ RAÚL DARÍO, procedió a leerle los derechos del imputado al ciudadano GARCÍA MONTAÑO ANDRÉS…”


-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, 05 de marzo de 2008, siendo las 12:00 horas meridiano, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa penal No. SP11-P-2007-0001756 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1973, de 34 años de edad, hijo de José Noel García (v) y de Miriam Montaño (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 79.622.809, casado, de profesión u oficio Conductor, teléfono: 00571-6601056 (comcel), residenciado en la carrera 55, No. 7218, Barrio San Fernando, Bogotá, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado previo traslado del órgano legal y su Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina.
Seguidamente la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicita la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto La Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; Seguidamente La Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de hechos, en tal sentido pido se le concede el derecho de palabra, una vez admitida la acusación, es todo”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: DOCUMENTALES: 1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2125, de fecha 3 de agosto de 2007, practicado por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el que dejó constancia de haber analizados diecinueve (19) envoltorios de forma irregular de varios tamaños, elaborados con material plástico de color negro y goma espuma, provenientes de tres maletas en las que en forma oculta se encontraban dentro de las paredes que las conformaban (doble fondo), que identificó con los Nos. del 01 al 19, obteniendo resultado positivo para HEROÍNA (prueba de MARQUIZ), al haber obtenido la coloración vinotinto, como resultado del reactivo y un peso neto de 2.707,7gramos, 2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1641, de fecha 14 de agosto de 2007, practicado por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a las muestras provenientes de diecinueve (19) envoltorios de forma irregular de varios tamaños, elaborados con material plástico de color negro y goma espuma, provenientes de tres maletas en las que en forma oculta se encontraban dentro de las paredes que las conformaban (doble fondo), que identificó con los Nos. del 01 al 03 en el que concluyó que corresponde a HEROÍNA, y que dicha sustancia no tienen uso terapéutico conocido. TESTIMONIALES: 1) Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional útil, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2125, de fecha 3 de agosto de 2007, en el que dejó constancia de haber analizados diecinueve (19) envoltorios de forma irregular de varios tamaños, y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2125, en fecha 14 de agosto de 2007, a las muestras provenientes de diecinueve (19) envoltorios de forma irregular de varios tamaños, elaborados con material plástico de color negro y goma espuma, provenientes de tres maletas en las que en forma oculta se encontraban dentro de las paredes que las conformaban (doble fondo), 2) ARELLANO RAMÍREZ RAÚL DARÍO, adscrito al Punto de Control Fijo de Las Dantas, sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la detención del imputado ANDRES GARCIA MONTAÑO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, y del Vehículo marca Ford, Tipo Tractocamión, placa SOA-430, serial de chasis AJF7RP11853, del Semiremolque, marca El Sol, placa RO5-492, año 1974, y de siete (07) vehículos nuevos, marca Mazda, año 2008, Modelo 6 y de un semiremolque marca Utility, color Blanco, placa del remolque 88I-NAF, con el logotipo de WSE, 3) C/1RO. (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, funcionario actuante del procedimiento, 4) INGUANZO JAIMES MIGUEL ÁNGEL, quien presenció la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, del Vehículo y de un semiremolque y la detención del imputado ANDRES GARCIA MONTAÑO, 5) JAIMES CARLOS HUMBERTO, testigo presencial de los hechos, las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la defensa, referidas a: DOCUMENTALES: 1) Denuncia formulada por un familiar del imputado, por ante las autoridades competentes de la República de Colombia, en contra del ciudadano Leonardo Mendoza López, 2) Constancia de trabajo expedidas por empresas de Transporte, 3) Registro de Nacimiento de los hijos del imputado y Registro de Matrimonio. TESTIMONIALES: 1) UYABAN LEIBA JHON JAIRO.
La Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta al acusado ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Le pido el favor de que me de el documento de identidad para reclamar la liquidación de la empresa y mi esposa la busque este fin de semana, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Rita de Jesús Molina, y cedida como fue expuso:”Ciudadana Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito a este digno Tribunal, la imposición de la pena, con las correspondientes rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que mi representado no presenta antecedentes penales, igualmente solicito el desglose de la cédula de ciudadanía y del pasaporte de mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia y copia certificada de la resolución de la presente audiencia, es todo”.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:

Así mismo, riela en autos el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2125, de Fecha 03 de Agosto de 2007, suscrito por el Experto, ING. JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de haber analizados diecinueve (19) envoltorios de forma irregular de varios tamaños, elaborados con material plástico de color negro y goma espuma, proveniente de tres maletas en las que en forma oculta se encontraban dentro de las paredes que los conformaban (doble fondo), que identifico con los Nros. Del 01 al 19, obteniendo resultado positivo para HEROINA (PRUEBA DE MARQUIZ), dando una coloración vinotinto y un peso de 2.707,7 gramos…”

-b-
De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

DOCUMENTALES: 1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2125, de fecha 3 de agosto de 2007, practicado por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el que dejó constancia de haber analizados diecinueve (19) envoltorios de forma irregular de varios tamaños, elaborados con material plástico de color negro y goma espuma, provenientes de tres maletas en las que en forma oculta se encontraban dentro de las paredes que las conformaban (doble fondo), que identificó con los Nos. del 01 al 19, obteniendo resultado positivo para HEROÍNA (prueba de MARQUIZ), al haber obtenido la coloración vinotinto, como resultado del reactivo y un peso neto de 2.707,7gramos, 2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1641, de fecha 14 de agosto de 2007, practicado por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a las muestras provenientes de diecinueve (19) envoltorios de forma irregular de varios tamaños, elaborados con material plástico de color negro y goma espuma, provenientes de tres maletas en las que en forma oculta se encontraban dentro de las paredes que las conformaban (doble fondo), que identificó con los Nos. del 01 al 03 en el que concluyó que corresponde a HEROÍNA, y que dicha sustancia no tienen uso terapéutico conocido. TESTIMONIALES: 1) Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional útil, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2125, de fecha 3 de agosto de 2007, en el que dejó constancia de haber analizados diecinueve (19) envoltorios de forma irregular de varios tamaños, y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2125, en fecha 14 de agosto de 2007, a las muestras provenientes de diecinueve (19) envoltorios de forma irregular de varios tamaños, elaborados con material plástico de color negro y goma espuma, provenientes de tres maletas en las que en forma oculta se encontraban dentro de las paredes que las conformaban (doble fondo), 2) ARELLANO RAMÍREZ RAÚL DARÍO, adscrito al Punto de Control Fijo de Las Dantas, sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la detención del imputado ANDRES GARCIA MONTAÑO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, y del Vehículo marca Ford, Tipo Tractocamión, placa SOA-430, serial de chasis AJF7RP11853, del Semiremolque, marca El Sol, placa RO5-492, año 1974, y de siete (07) vehículos nuevos, marca Mazda, año 2008, Modelo 6 y de un semiremolque marca Utility, color Blanco, placa del remolque 88I-NAF, con el logotipo de WSE, 3) C/1RO. (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, funcionario actuante del procedimiento, 4) INGUANZO JAIMES MIGUEL ÁNGEL, quien presenció la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, del Vehículo y de un semiremolque y la detención del imputado ANDRES GARCIA MONTAÑO, 5) JAIMES CARLOS HUMBERTO, testigo presencial de los hechos, las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la defensa, referidas a: DOCUMENTALES: 1) Denuncia formulada por un familiar del imputado, por ante las autoridades competentes de la República de Colombia, en contra del ciudadano Leonardo Mendoza López, 2) Constancia de trabajo expedidas por empresas de Transporte, 3) Registro de Nacimiento de los hijos del imputado y Registro de Matrimonio. TESTIMONIALES: 1) UYABAN LEIBA JHON JAIRO.

-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Proc3esal Penal en su parágrafo primero y segundo, por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Se ordena el desglose de la cédula de ciudadanía y del pasaporte a nombre del acusado ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO.

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado plenamente identificado decretada en fecha 06 de agosto de 2007, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto a cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1973, de 34 años de edad, hijo de José Noel García (v) y de Miriam Montaño (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 79.622.809, casado, de profesión u oficio Conductor, teléfono: 00571-6601056 (comcel), residenciado en la carrera 55, No. 7218, Barrio San Fernando, Bogotá, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa, por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO, plenamente identificado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se ordena el desglose de la cédula de ciudadanía y del pasaporte a nombre del acusado ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado plenamente identificado decretada en fecha 06 de agosto de 2007, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA