REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003113
ASUNTO : SP11-P-2007-003113
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: OSCAR REALPE LONDOÑO
DEFENSORA: ABG. AIDA FABIANA REYES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henrry Alexander Flores Rondon, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del del Ministerio Público, contra el imputado REALPE LONDOÑO OSCAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.976, de 32 años de edad, hijo de Oscar Realpe Gaviria (v) y de Mary Londoño (v); titular de la cédula de identidad No. 12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en Sabana Seca, calle 14 Bis, No. 4-64, Bodega mi parcelita, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-975.35.59 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Colmenares Duarte Ana Mercedes; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa se originan por denuncia interpuesta por la víctima, mediante la cual entre otras cosas señala, que en momento en que le fue hacer un reclamo a su esposo, éste la agredió con sus manos en diferentes partes del cuerpo, ocasionándole lesiones; Que su esposo la tiro contra la pared y la golpeo por la cabeza; Que su esposo la corrió de la casa y la amenazó con un cuchillo.
Al lugar de los hechos se le practico Inspección No, 282 de fecha 04-09-2007, tratándose de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie.
Al folio 10, 12 y 20 rielan Actas de Entrevistas de fechas 04-09-2008 y 07-09-2007, rendida por los ciudadanos José Alejandro Giraldo Ramos, Fabián Leonardo Balcazar Rico y Oscar Alfonso Echeverri Alvarado, testigos presénciales de los hechos objeto de la presente causa.
A la víctima se le practico reconocimiento legal No. 9700-062-661 de fecha 06-09-2007, concluyendo el experto: “la paciente presenta lesiones recientes (hematomas y excoriaciones) y estigmas o secuelas de lesiones anteriores (cicatrices de quemaduras) que sugieren maltrato físico continuado. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho días, salvo complicaciones.”
Al folio 38 consta Acta de Declaración del Imputado de fecha 06-12-2007, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde señala entre otras cosas, que discutió con su concubina por un dinero que le había dado para comprar cosas para el almuerzo y que ella lo gasto en otras cosas; que los dos se dieron golpes; que ella agarro una botella de vidrio y como él no le permitió que le pegara lo mordió por el brazo y por él defenderse le dio unas cachetadas.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:20 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado REALPE LONDOÑO OSCAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.976, de 32 años de edad, hijo de Oscar Realpe Gaviria (v) y de Mary Londoño (v); titular de la cédula de identidad No. 12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en Sabana Seca, calle 14 Bis, No. 4-64, Bodega mi parcelita, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-975.35.59, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Colmenares Duarte Ana Mercedes.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. Abg. Henry Alexander Flores Rondón Flores Rondón, el imputado, su Defensora Pública Penal Abg. Aída Fabiana Reyes, y la víctima ciudadana Colmenares Duarte Ana Mercedes.
Seguidamente la Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de REALPE LONDOÑO OSCAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Colmenares Duarte Ana Mercedes, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando el imputado REALPE LONDOÑO OSCAR, libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadana Juez admito los hechos y pido que se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Aída Fabiana Reyes, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, ya que es un delito leve y su pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”.
El Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el señor, no tengo problemas que se le de la suspensión, es todo”.
Seguidamente la Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano REALPE LONDOÑO OSCAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.976, de 32 años de edad, hijo de Oscar Realpe Gaviria (v) y de Mary Londoño (v); titular de la cédula de identidad No. 12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en Sabana Seca, calle 14 Bis, No. 4-64, Bodega mi parcelita, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-975.35.59por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Colmenares Duarte Ana Mercedes. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) LUIS ORLANDO SIERRA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Inspección No. 282, 2) MIGUEL RODRÍGUEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Inspección No. 282, 3) ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, médico forense, quien practico Reconocimiento Legal No. 661 de fecha 06-09-2007, 4) COLMENARES DUARTE ANA MERCEDES, víctima de los hechos de la presente causa, 5) JOSÉ ALEJANDRO GIRALDO RAMOS, testigo presencial de los hechos de la presente causa, 6) FABIAN LEONARDO BALCAZAR RICO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 7) OSCAR LEONCIO ECHEVERRY ALVARADO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección No, 282 de fecha 04-09-2007, practicada al lugar de los hechos, tratándose de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, 2) reconocimiento médico legal No. 9700-062-661 de fecha 06-09-2007, practicado a la víctima, concluyendo el experto: “la paciente presenta lesiones recientes (hematomas y excoriaciones) y estigmas o secuelas de lesiones anteriores (cicatrices de quemaduras) que sugieren maltrato físico continuado. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho días, salvo complicaciones.”
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano REALPE LONDOÑO OSCAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.976, de 32 años de edad, hijo de Oscar Realpe Gaviria (v) y de Mary Londoño (v); titular de la cédula de identidad No. 12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en Sabana Seca, calle 14 Bis, No. 4-64, Bodega mi parcelita, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-975.35.59, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de Marzo de 2008, hasta el 05 de Marzo de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
• Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
• Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
• No incurrir en nuevos hechos punibles.
• Prestar servicio comunitario una vez cada dos meses, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, para lo cual deberá consignar constancia emitida por esa institución
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano REALPE LONDOÑO OSCAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de febrero de 1.976, de 32 años de edad, hijo de Oscar Realpe Gaviria (v) y de Mary Londoño (v); titular de la cédula de identidad No. 12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en Sabana Seca, calle 14 Bis, No. 4-64, Bodega mi parcelita, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-975.35.59; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Colmenares Duarte Ana Mercedes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado REALPE LONDOÑO OSCAR, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Colmenares Duarte Ana Mercedes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; c) No incurrir en nuevos hechos punibles; d) Prestar servicio comunitario una vez cada dos meses, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, para lo cual deberá consignar constancia emitida por esa institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña. Se acuerdan las copias solicitas de por la defensa.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA