REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000971
ASUNTO : SP11-P-2008-000971
RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta policial No. 1201MARZO2008, en fecha 12 de marzo del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio en punto de control frente a la plaza Bolívar de San Antonio, observaron que varias personas se encontraban saliendo de la parte interna del banco Venezuela hacía la vía pública, señalando a una persona de sexo masculino, quien había intentado robar 5.000.000.00 Bs. A un ciudadano que se encontraba dentro del banco Venezuela, procediendo los funcionarios a detenerlo preventivamente; posteriormente se hizo presente un ciudadano, informando que el sujeto que tenían detenido en compañía de otro ciudadano había intentado hurtarle un fajo de dinero por un monto cinco millones de bolívares, en el momento en que se encontraba realizando sobre la mesa de atención al cliente un depósito por un monto de 8.300.000.00 Bs., lo trataban de entretener lanzando uno de ellos dos billetes de 10.000.00 Bs. al piso para que él se agachara y así la persona detenida de piel morena procediera a hurtarle el dinero que se encontraba sobre la mesa. Posteriormente el imputado le ofreció a la comisión policial la cantidad 400.000.00 pesos para que lo soltaran, quedando identificado como Fuentes Pérez Manuel.
Al folio 5 de la causa riela Denuncia de fecha 12-03-2008, interpuesta por el ciudadano Torres Morantes Segundino, víctima de los hechos objeto de la presente causa.
Al folio 6 consta comprobante de depósito bancario de la entidad financiera Banco de Venezuela, por un monto de 8.300 Bs. F.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JOSÉ DIONISIO CORONEL BUITRAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira nacido en fecha 12 de junio de 1.964, de 42 años de edad, hijo de José Dionisio Coronel(f) y de Alix Buitrago de Coronel (v) titular de la cedula de identidad Nº V-3.064.808, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 6 Nº 2-33, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano FUENTES PÉREZ MANUEL, se produce en virtud de que el mismo fue aprendido por los funcionarios policiales momento después de que cometió el hecho punible es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido los FUENTES PÉREZ MANUEL,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Torres Morantes Segundino e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público, y a la falta de arraigo en el país ya que es un ciudadano colombiano y sin residencia fija en el país en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FUENTES PÉREZ MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Sucre, Colombia, nacido en fecha 28 de febrero de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 92.527.112, soltero, hijo de Idifonso Fuentes (f) y de Rufina Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Sincelejo, Sucre, Colombia, teléfono 314.545.16.37 (comcel), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Torres Morantes Segundino e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado FUENTES PÉREZ MANUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Sucre, Colombia, nacido en fecha 28 de febrero de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 92.527.112, soltero, hijo de Idifonso Fuentes (f) y de Rufina Pérez (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Sincelejo, Sucre, Colombia, teléfono 314.545.16.37 (comcel), en la presunta comisión de los delitos de HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Torres Morantes Segundino e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FUENTES PÉREZ MANUEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Torres Morantes Segundino e INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Expídanse las copias solicitadas por la defensa..
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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