REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001075
ASUNTO : SP11-P-2008-001075
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADOS: FABIAN ANDRES CAMACHO DELGADO
DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO
WILFREDO TORRES SANABRIA
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHÁN
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Penal signada con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI-079 de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraban cumpliendo funciones inherentes al control de derivados de Hidrocarburos por el Barrio La Guajira, específicamente al final de la carrera 7 con calle 3, en las inmediaciones de un camino verde, de los comúnmente conocidos como Trocha, cuando observaron una camioneta estacionada con su parte trasera en la entrada de la referida Trocha, donde se encontraban tres ciudadanos descargando recipientes plásticos, por lo que procedieron a solicitarle la documentación personal quedando identificados como Parada Granado Diego Armando, Torres Sanabria Wilfredo y Camacho Delgado Fabián Andrés, presentando el último de los nombrados los documentos de la referida camioneta a nombre de Jesús Manuel Rodríguez Pérez, así mismo procedieron a practicarle la inspección al vehículo observando que llevaba oculto en la tolva, la cantidad de SEIS recipientes plásticos con capacidad de veinte litros cada uno y TRES recipientes plásticos con capacidad de sesenta litros cada uno, para un total de 300 litros de presunto gas oil, razón por la cual procedieron a la detención preventiva de los tres ciudadanos intervenidos, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de Jueves, 20 de Marzo de 2008, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de los aprehendidos: FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.013.583.685, soltero, hijo de Pablo Antonio Camacho (v) y de Gladis Delgado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, desconociendo mas datos acerca de su dirección, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.641, soltero, hijo de Anibal Rafael Parra (v) y de María Amada Granado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 5, casa N° 1-72, teléfono 0416-2780517, Estado Táchira y WILFREDO TORRES SANABRIA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República, nacido en fecha 15 de octubre de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.276.505, soltero, hijo de Ramón Torres (v) y de Arcilla Sanabria (v), de profesión oficio Obrero, domiciliado en Barrio El Caney, calle 11, entre carreras 6 y 7, casa N° 6-21, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el alguacil de sala Rafael Pineda, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y los imputados. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se leS preguntó si tenían defensor de su confianza que los asistiera, manifestando que si, nombrando al Abg. Tito Merchán, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83139, con domicilio procesal en la calle 8, N° 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y WILFREDO TORRES SANABRIA,, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y WILFREDO TORRES SANABRIA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitó para la aprehendidos la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, consignando en tres folios útiles los originales de los informes médicos de los aprehendidos, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y WILFREDO TORRES SANABRIA, querer declarar, a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna y de forma separada, expuso en primer lugar FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO: “Yo le pedí La camioneta prestada a un amigo mío porque quería hacer unas diligencia a la casa, un trasteo, y otro amigo me pidió que le llevara un gas oil que había comprado para la lavandería de él, ellos me pidieron la cola, cuando iba bajando, cerca de la lavandería estaban unos tipos peleando y como yo pare va pasando la patrulle de la Guardia y ahí me consiguieron la camioneta llena de gas oil,, es todo”. Acto seguida la Fiscal Procede a hacer la las siguientes presuntas. 1.- Como se llama el chamo de la lavandería? Contestó: “se llama Pedro pero no se como se llama es decir el apellido, lo conocí tomando pero no se cual es su apellido, es todo”. 2.- Que favor le pidió Pedro? Contestó: “Que le transportara un gas oil que tenía en la zona industrial porque el no podía, que se lo cargara y se lo llevara a la lavandería, es todo”. 3, La Lavandería trabaja con gas oil? Contestó: “si claro la caldera, es todo”. 4.- Quien conducía el vehículo? Contestó: “Yo, es todo” 5.- Como se llama el propietario del vehículo? Contestó: “Efrén Niño, es todo”. 6.- Donde vive Efrén Niño? Contestó: “por el hotel del agua caliente por la primera, es todo” 7.- El señor Efrén le presta mucho el carro? Contestó: “No muchas veces pero como iba a hacer el trastaeo, me lo prestó, es todo”. 8.- El señor Yerren sabía lo que iba hacer con el carro? Contestó: “No sabia que iba a transportar el Gas Oil, es todo”. 8 Cuanto le pagaron por el transporte? Contestó: “Me iba a pagar cincuenta mil Bolívares, es todo”. La Defensa no formuló preguntas. El Juez interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- Por qué estaba descargando la sustancia en la trocha? Contestó: “Yo no estaba descargando, lo que pasa es los chamos estaban peleando y adelante de ellos estaba la trocha y yo tenía que girar para ir a la lavandería, y yo pare y en eso pasó la patrulla, es todo” Seguidamente se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del imputado DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, quien expuso: “Nosotros veníamos bajando, estaba en el mercado, íbamos para el centro, estábamos esperando bus y como el paso y me dijo que iba para el centro, nos montamos, nosotros no sabíamos nada del gas oil y había una pela e la mitad de la calle por donde íbamos, y fue cuando llegó la guardia y nos agarró a los tres., es todo”. De seguidas la Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: 1 Conoce usted a Fabián? Contestó: “Si conozco a Fabián, como desde hace un año, es todo” 2.- Hacia donde se dirigía? Contestó: “El nos dijo que iba para el centro y por eso le pedimos la cola, es todo”, 3.- Cuando se montó en el vehículo usted sabía lo que el señor transportaba en el vehículo? Contestó: “No, es todo” 4.- Hacia donde se dirigía usted? Contestó: “Nosotros nos dirigíamos hacía la cancha, mi compañero y yo, es todo”. 5.- Que estaban haciendo ustedes en el momento que estaban afuera del vehículo cuando lo aprehendieron? Contestó: Nosotros estábamos adentro del vehículo y estábamos viendo la pelea cuando llegó la Guardia, es todo”. 6.- Cuando estaban dentro del vehículo que pretendían hacer.? Contestó: “Nosotros íbamos por ahí y en la mitad de la calle estaba la pelea por donde iba a pasar el si había gente en la calle, es todo”. La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas. Acto seguido se hace ingresar al ciudadano WILFREDO TORRES SANABRIA, quien expuso: -Yo me encontraba al lado del mercado por el supermercado, estábamos esperando carro para bajar hacia el lado de la cancha y como no bajaban carros pues le pedí la cola al muchacho que iba bajando, en el transcurso de eso había una pelea en ese momento cuando nosotros paramos cuando llegaron los funcionarios de la Guardia y ahí nos llevaron los guardias,, es todo” La Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- Quien lo acompañaba a usted? Contestó: “A mi me acompañaba Diego, es todo”. La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Tito Merchán, quien expuso: “Una ves escuchados a mis defendidos en sala, los abogados conocemos en derecho que la responsabilidad en materia penal debe ser individualizada, si bien este abogado ejerce la defensa de los tres, las situaciones de cada uno de ellos denotan algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar que solicito sean tomadas en cuanta por este digno despacho ya que si bien es cierto existe un acta de investigación penal en aras de garantizarles a ellos que se les considere inocente es importante que sean considerados cono tal por esas previsiones legales que le ayudan o lo que le faculta ejercer ese derecho en igualdad de circunstancias que los funcionarios actuantes, mis defendidos también expresan unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que no es expresaron en el acta policial, con respecto a mi defendido para no usar el acto para beneficiar a uno y tratar de favorecer a otro, mi defendido Fabián Andrés Camacho, había solicitado el préstamo del vehículo y haber sido contratado por otra persona para llevar el combustible que le fue hallado, lo que no se puede considerar como una confesión, el expresó las razones y nunca ha negado ser el conductor y haber transportado la sustancia lo que denota honestidad y responsabilidad no como asumir los hechos en derecho sino como la persona que realizo esa actuación ese día, con respecto a el, fue solicitado por la representante fiscal se determine que es flagrante su actuación por el delito de contrabando de extracción, dejo respecto de esa solicitud a su prudente arbitrio su calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal por ser el procedimiento ordinario ya que el haber expresado las circunstancias de como obtuvo ese combustible, por ello considero que hay diligencias que propondré en su oportunidad a los fines de aclarar tal situación, en cuanto a la solicitud de privación de privación de libertad, observé determinantes en cuanto a la dirección que suministró mi defendido, le manifiesto que le hice conocer a mi defendido y el me dijo que esa dirección era la que recordaba, y la actual no la conoce correctamente, sin embargo la representante fiscal habla de solicitar la privación, considero que la naturaleza de este acto es determinar la flagrancia y la medida de coerción personal, este defensor nos vemos perjudicado con la situación del combustible en la frontero, considero que no ha sido efectivo la creación de leyes con penas mas latas mas altas para contrarrestar este flagelo, considero que una persona que llegara a un Centro Penitenciario de Occidente con la complejidad que se encuentran allí, considero que sería desproporcional, se trata de muchacho joven residenciado aca, tal como consta en la constancia de residencia suscrita por el Consejo comunal, considerando que no puede ser letra muerta el artículo 44 constitucional que prevé la posibilidad que la persona investigada pueda permanecer en libertad y estable la medida de privación como una excepción, y establece la norma adjetiva penal que una persona que pueda cumplir con los actos del proceso con una medida menos gravosa, siendo este caso uno de ellos, lo que desvirtúa los tres requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe un peligro de fuga ya que puede asistir a los actos del proceso por lo que me opongo a la petición Fiscal por lo que solicito se le otorgue un medida cautelar, ahora bien en caso que sea desestimada la solicitud de la defensa y considera que debe privarse de su libertad solicito se deje en a sede de l Policía del Estado Táchira; ahora con respecto a los dos restante, ambos fueron contestes, fuero preguntados por la ciudadana Fiscal en las razones de tiempo, modo y lugar de cómo abordaron ese vehículo, y el desconocimiento total de la sustancia que a la final resultó ser gas oil que iba en la camioneta, si bien el acta policial habla que encontraron a las personas descargando al citado combustible, podemos observar que mi defendido Wilfredo Rojas presenta un problema en su pierna izquierda, lo que dificulta que estuviera colaborando en el descargo de esa sustancia, con igualdad de derechos que los funcionarios actuantes, el artículo 49, 2 constitucional , en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de inocencia, que debe tomarse en cuenta sus dichos en igualdad de circunstancia con lo dicho por los funcionarios, solicito se desestime la flagrancia en su aprehensión, ya que no se puede presumir que ellos hayan cometido delito, me adhiero a la petición el procedimiento ordinario para hacer una investigación mucho mas integral, en cuento a la privación de libertas, siendo conteste con la calificación de flagrancia, que los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que no existe una presunción de la comisión de un hecho delictivo, no existen fundados elementos de convicción y el tercer requisitos que se presunción del peligro de fuga o obstaculización de justicia, lo que se encuentra desvirtuado , ya que Diego es Venezolano y reside en el Municipio Pedro Maria Ureña y Wilfredo si bien es de nacionalidad colombiana y reside igualmente en el Municipio Pedro María y solicito se le otorgue una medida cautelar, preferiblemente la del artículo 256, numeral 3 o la que bien disponga el Tribunal, en caso de desestimar la solicitud de libertad plena, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, cuando se encontraban cumpliendo funciones inherentes al control de derivados de Hidrocarburos por el Barrio La Guajira, específicamente al final de la carrera 7 con calle 3, en las inmediaciones de un camino verde, de los comúnmente conocidos como Trocha, cuando observaron una camioneta estacionada con su parte trasera en la entrada de la referida Trocha, donde se encontraban tres ciudadanos descargando recipientes plásticos al practicarle la inspección al vehículo observando que llevaba oculto en la tolva, la cantidad de SEIS recipientes plásticos con capacidad de veinte litros cada uno y TRES recipientes plásticos con capacidad de sesenta litros cada uno, para un total de 300 litros de presunto gas oil.
Riela a los folios 21 y 22 de las actuaciones, Dictamen Pericial N° 0374 de fecha 19 de marzo de 2008, practicado por funcionarios de la Aduana Principal de San Antonio a la sustancia incautada, en la que se determinó que la misma se trataba de 300 gas-oil y que la misma requiere de Permiso del Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo.
Consta a los folios 24, 25 y 26, fijación Fotográfica de la camioneta y de los recipientes donde se encontraba la sustancia presuntamente GAS-OIL.
Corre inserto a los folios 27 y 28, Revisión Técnica realizada al vehículo incautado en la presente causa, practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se determinó que el Tanque de Almacenamiento de Combustible de la camioneta es ORIGINAL DE PLANTA.
Riela inserto a los folios 31 al 35, Dictamen Pericial Químico signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-1125 en la que se determinó que la sustancia incautada se trata de GAS OIL.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los imputados FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, y WILFREDO TORRES SANABRIA, se produce en virtud de que los mismos transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, y WILFREDO TORRES SANABRIA, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, y WILFREDO TORRES SANABRIA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.013.583.685, soltero, hijo de Pablo Antonio Camacho (v) y de Gladis Delgado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, desconociendo mas datos acerca de su dirección, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.641, soltero, hijo de Anibal Rafael Parra (v) y de María Amada Granado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 5, casa N° 1-72, teléfono 0416-2780517, Estado Táchira y WILFREDO TORRES SANABRIA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República, nacido en fecha 15 de octubre de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.276.505, soltero, hijo de Ramón Torres (v) y de Arcilla Sanabria (v), de profesión oficio Obrero, domiciliado en Barrio El Caney, calle 11, entre carreras 6 y 7, casa N° 6-21, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.013.583.685, soltero, hijo de Pablo Antonio Camacho (v) y de Gladis Delgado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, desconociendo mas datos acerca de su dirección, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.641, soltero, hijo de Anibal Rafael Parra (v) y de María Amada Granado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 5, casa N° 1-72, teléfono 0416-2780517, Estado Táchira y WILFREDO TORRES SANABRIA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República, nacido en fecha 15 de octubre de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.276.505, soltero, hijo de Ramón Torres (v) y de Arcilla Sanabria (v), de profesión oficio Obrero, domiciliado en Barrio El Caney, calle 11, entre carreras 6 y 7, casa N° 6-21, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.013.583.685, soltero, hijo de Pablo Antonio Camacho (v) y de Gladis Delgado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, desconociendo mas datos acerca de su dirección, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.641, soltero, hijo de Anibal Rafael Parra (v) y de María Amada Granado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 5, casa N° 1-72, teléfono 0416-2780517, Estado Táchira y WILFREDO TORRES SANABRIA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República, nacido en fecha 15 de octubre de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.276.505, soltero, hijo de Ramón Torres (v) y de Arcilla Sanabria (v), de profesión oficio Obrero, domiciliado en Barrio El Caney, calle 11, entre carreras 6 y 7, casa N° 6-21, Ureña, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de San Antonio, hasta tanto cese la huelga protagonizada por los internos del Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
|